La Asunción, 09 de Octubre de 2006

Revisada la anterior solicitud, mediante la cual la ciudadana MELYS JESUS GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.480.617 , asistida por la abogado Lucia Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.670, reclama de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.4 MPFI, Color: Beige, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Año: 2002, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1SC51642V306888, Serial de Motor: 42V306888 Placas: MCN-56R, este juzgador para decidir, observa:
El ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante auto de fecha 20 de Septiembre del 2006, ante la solicitud de entrega del vehículo descrito y tomando en consideración el resultado de la experticia N°:258-06, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual en resumen dio como resultado, que la chapa que porta el serial de carrocería es falsa; el serial de motor se encuentra falso; el serial de seguridad o FCO se encuentra desbastado, no pudiéndose reactivar los seriales originales, por lo que procedió a negar la solicitud de entrega de vehículo. Y en virtud de que fue consignada copia simple de documentación que acredita a la ciudadana MELYS JESUS GIL GARCIA, como propietaria del vehículo solicitado y posteriormente fue consignada la documentación en original la cual al ser confrontada con la copia, se verifico la autenticidad de los recaudos consignados.
Dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.
El derecho de propiedad y sus atributos tienen rango constitucional, al ser un derecho fundamental de los habitantes de la República.
No obstante, este no es un derecho absoluto, sino que está limitado por “…las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.
Retener el vehículo por más tiempo sin que sea necesario para practicar diligencias de investigación sobre él, equivaldría de hecho, a una confiscación de bienes, lo que está expresamente prohibido por el artículo 116 de la Constitución Nacional, que establece: “ No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución…”.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras acotaciones, dispuso:
“En casos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos legítimos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794, Ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

En razón de la naturaleza de la presente solicitud, al no haber contención y siendo que las partes deben litigar de buena fe, al comprobarse lo dicho por el solicitante con las copias promovidas las cuales se tuvieron como fidedignas al ser confrontadas con sus originales.
Por último, no encuentra el Tribunal, la necesidad de que se mantenga retenido el vehículo identificado aquí, ya que cualquier diligencia adicional de investigación que necesite para complementar su investigación, puede hacerla requiriendo el automóvil a su propietario cuando sea procedente. Para lo cual se acuerda entregar el vehículo objeto de la presente investigación en guarda, custodia y mantenimiento, teniendo la obligación de presentarlo al Ministerio Público o a la Autoridad que éste designe, cuando él lo considere necesario para realizar actos investigativos sobre el mismo.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de todos los razonamientos precedentes, este Tribunal, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, con base en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa 1.4 MPFI, Color: Beige, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Año: 2002, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1SC51642V306888, Serial de Motor: 42V306888 Placas: MCN-56R, a la ciudadana MELYS JESUS GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.480.617, en guarda, custodia y mantenimiento, teniendo la obligación de presentarlo al Ministerio Público o a la Autoridad que éste designe, cuando se considere necesario para realizar actos investigativos sobre el mismo.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar y oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con inserción de copia certificada de esta decisión.
El Juez de Control N° 02

Dr. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria;

Abg. Lorena Lista


Asunto: OP01-P-2006-003985