La Asunción, 05 de octubre de 2006

Juez: Eduardo Capri Rosas.
Imputado: Jorge Eliécer Ortiz Maldonado, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el 01 de abril de 1972, indocumentado, sin residencia fija en el estado Nueva Esparta.
Defensa: María Isabel Rocca, Defensora Publica de Presos.
Fiscal del Ministerio Público: María de los Angeles Rodríguez, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Delito: Aprovechamiento de acto público falso, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal
I
En el desarrollo de la audiencia preliminar, la fiscal segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Dra. María de los Angeles Rodríguez, presentó acusación contra el imputado antes identificado por la comisión del delito de aprovechamiento de acto público falso, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal. El imputado una vez impuesto de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensora, libre de apremio manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II

El imputado al admitir los hechos en la audiencia preliminar, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
El día 14 de abril de 2006, Jorge Eliécer Ortiz Maldonado, se identificó ante una comisión de la Guardia Nacional con una cédula de identidad que no le correspondía según el resultado de la experticia grafotécnica nro. 29, de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello, cuando le fue requerida su identificación personal al encontrarse cerca de un bolso el cual contenía varias cámaras fotográficas, dinero en efectivo, ocho celulares de diferentes marcas y modelos y un walkman, hecho ocurrido en Playa Parguito, Municipio Antolín del Campo, de este estado.
El delito de aprovechamiento de acto público falso, según el articulo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, prevé pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de nueve (09) años de prisión, la cual, es rebajada hasta el límite inferior, en razón de la ausencia de los antecedentes penales del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, 4° del Código Penal, resultando la pena en seis (06) años de prisión, que finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja a la mitad, al no haber empleado violencia en la ejecución del hecho, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir por el imputado Jorge Eliécer Ortiz Maldonado en tres (03) años de prisión. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Jorge Eliécer Ortiz Maldonado, suficientemente identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, al encontrarlo culpable en la comisión del delito de aprovechamiento de acto público falso, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal. Queda eximido del pago de las costas procesales, por ser la defensa publica gratuita.
Notifíquese a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional de Jorge Eliécer Ortiz Maldonado, luego de cumplida la pena, por tratarse de un extranjero sin el visado correspondiente para su permanencia en el país, además de comprometer la seguridad y el orden público de la Nación, por el hecho por el cual fue sentenciado en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 38.1, 39.4, 40, de la Ley de extranjería y migración, en concordancia con el artículo 3 del Código Penal vigente.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-001465.