La Asunción, 03 de octubre de 2006.

Revisada la anterior solicitud emanada de la fiscalía primera del Ministerio Público con competencia en este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Norelis Romero de Marcano, de desestimación de la presente investigación, este juzgador para decidir, observa:
I
La representación del Ministerio Público, luego del análisis de las actas que conforman la presenta causa, manifiesta que los hechos investigados encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal vigente, el cual establece el delito de amenaza, cuyo enjuiciamiento es previa querella del amenazado.
El único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece:
“Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En el presente caso, consta denuncia interpuesta por el ciudadano Marc Verhaegen, que luego del resultado de las diligencias tendentes a averiguar y hacer constar su comisión, hay la determinación que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, conforme a los requerimientos de los artículos 24 y 25 del citado Código Adjetivo Penal.
II
Con base a lo anteriormente expuesto, este tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar la DESESTIMACIÓN solicitada por la fiscal primera del Ministerio Público en los términos expuestos. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, de conformidad con el artículo 302, ejusdem. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y a la víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, en concordancia con el artículo 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-004035.