La Asunción, 24 de octubre de 2006

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 30 de septiembre de 1999, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, acordó al Imputado KUMAR PERSAUD, una suspensión condicional del proceso, por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 39 ordinales 2°, 3°, 8° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Ahora bien, riela en los autos, oficio Nº 0008-02, de fecha 08 de enero de 2002, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que imputado de autos no ha cumplido con las condiciones impuestas, y en virtud de ello solicita la revocatoria del beneficio otorgado.
También se observa que se ha fijado en reiteradas oportunidades el acto de la audiencia Oral conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se ha diferido por la incomparecencia del imputado; a su vez se le ha hecho comparecer por la fuerza publica, indicándole a los funcionarios policiales la dirección de residencia que aporto en su debida oportunidad
Este Juzgador, al revisar la acusación fiscal, constató que la dirección suministrada por el Imputado es: Calle Principal de Tacarigua, Casa Pilón, Municipio Gómez Nueva Esparta, lo cual coincide, con las boletas de notificación libradas al imputado a los fines de que comparezca ante este Tribunal de Control.
El resultado infructuoso de la notificación ordenada al Imputado, es indicativo de la falsedad en la que incurrió cuando en su declaración, manifestó que su dirección era: Calle Principal de Tacarigua, Casa Pilón, Municipio Gómez Nueva Esparta, y en consecuencia esto ha ocasionado el retraso en la tramitación de los actos subsiguientes del presente proceso.
Dispone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado en su primera intervención deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizado esos datos. El parágrafo segundo del artículo 251 del mismo Código, dispone que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán peligro de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
De lo anterior se desprende que el acusado no tiene la voluntad de someterse a las resultas del presente proceso y siendo que la finalidad del mismo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, además de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional, lo procedente para asegurar la presencia del Ciudadano KUMAR PERSAUD, para la celebración de la Audiencia Oral, conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es a través de una medida de coerción personal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a KUMAR PERSAUD guyanés, natural de la Guyana Esequiva, titular de la Cédula del Pasaporte N° 591012, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Internado Judicial de San Antonio y deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, dentro del lapso legal. Líbrese Oficio al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN PORLAMAR.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2,


DR. EDUARDO CAPRI ROSAS

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ.

Causa Nº 2C-84-99
EDR/Juan