La Asunción, 24 de octubre de 2006

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que al imputado Rubén José Rodríguez Sosa, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, en fecha 06 de febrero de 2004, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de detenidos y en vista la incomparecencia injustificada del mismo, en repetidas oportunidades al acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, se ordeno oficiar a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que informara sí el imputado cumple o no con el régimen impuesto, obteniéndose como resultado que el imputado de autos, no registra ficha de presentación en esa oficina, luego se le ha intentado notificar por la fuerza publica siendo esta diligencia infructuosa, conducta esta atentatoria contra el principio del debido proceso, previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 (principalmente en su encabezamiento y ordinales 1, 3 , 4 y 257) de nuestra Carta Magna, que debe imperar de todo procedimiento emanado de los órganos de administración de justicia y tomando en cuenta Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de dos mil tres (2003); el cual es del siguiente tenor: “..Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…” En atención a lo expuesto, este Tribunal observa que estamos frente al supuesto enunciado y tomando en consideración las circunstancias del caso en particular, se evidencia que tras la rebeldía manifiesta del imputado de concurrir al acto luego de ser debidamente notificado, en mas de dos (2) oportunidades, hay convicción del peligro de fuga, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSION del ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 12.676.933, residenciado en Valle Verde, Bloque N° 10, planta baja, Municipio García, Estado Nueva Esparta, quien una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Internado Judicial de San Antonio y deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, dentro del lapso legal. Líbrese Oficio al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN PORLAMAR.- Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2,


DR. EDUARDO CAPRI ROSAS

LA SECRETARIA


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ

Causa Nº 2C-6461-04
EDR/Juan