La Asunción, 18 de octubre de 2006

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA DRA. MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 15 de abril de 2002, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Jenny Hernández Natera, por ante funcionarios del Órgano de Policía de Investigaciones Penales, según la cual, el ciudadano Mario Mujica Bermúdez, quien es su concubino, le causó hematomas en la cara y otras partes de su cuerpo. Manifiesta la representación fiscal que el carácter de las lesión que sufriera la víctima es leve, con un tiempo de curación de cinco días, según el reconocimiento médico legal suscrito por el forense, Dra. Elvia Andrade.
El delito investigado es lesiones personales leves, cuya pena es arresto es de tres a seis meses y para calcular el tiempo de la prescripción, este Juzgador acoge el término medio según la regla del artículo 37 del Código Penal. Entonces, el lapso de prescripción para el señalado delito es de cuatro meses y quince días de arresto. Ahora bien, el artículo 108, ordinal sexto, del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto de uno a seis meses...(fin de la cita).
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso la denuncia (15 de abril de 2002) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, del 10 de octubre de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido mas de cuatro (04) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en los términos expuestos. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 18 días del mes de octubre de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Lorena Lista.
A: OP01-P-2006-004223.