La Asunción, 17 de octubre de 2006

Vista en audiencia preliminar la acusación presentada por la abogada Nancy Arismendi Bonillo, en su carácter de fiscal cuarta (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de FRANK GIL LÁREZ LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 20.325.636, habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La fiscal del Ministerio Público le imputa al identificado ciudadano la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, 5°, ejusdem, al ser aprehendido en fecha 21 de junio de 2006, cuando el órgano de policía de investigaciones penales, cuando dichos funcionarios procedieron a efectuar un allanamiento en una vivienda ubicada en el sector Agua de Vaca de Pampatar, de este estado, incautando dos envoltorios contentivos de un material estupefaciente el cual resultó ser del tipo cocaína, con un peso neto de 38 gramos.
Por su parte, la defensa solicitó el pase de las actuaciones al tribunal de juicio para la celebración del debate oral y público, fase esta que le permitiría demostrar la inocencia de su representado.
Escuchadas las partes, este Juzgador aprecia en su conjunto la acusación de la fiscal del Ministerio Público y no habiendo irregularidad en la tramitación a fin de determinar su sustentabilidad, de conformidad con el artículo 330, ordinales segundo y noveno, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE totalmente la acusación de la representación fiscal en contra de Frank Gil Lárez Laya, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo igualmente pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas para el juicio oral por la representación fiscal, a excepción de la exhibición y lectura del acta policial, acta de visita domiciliaria, experticia química, reconocimiento de los objetos incautados consistentes en un par de medias, recibos de pago, cartera para dama, teléfonos celulares, dinero, un DVD, experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño de arma sobre un arma neumática, tipo rifle, por constituir estos elementos de convicción propio de la fase de investigación y el medio a incorporar en el debate oral y público será el dicho o declaración de los funcionarios que las suscriben, de acuerdo al principio de la oralidad e inmediación. Además, las experticias constituyen un acto propio de la investigación y no un acto de prueba, recogido de manera documentada, por escrito, durante la fase preparatoria de investigación y su objeto es obtener un dato conviccional de la persona, objeto o elemento de convicción sobre los cuales, el experto practica la experticia, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto podrá consultar sus notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. En consecuencia, se decreta la orden de abrir el juicio oral y público en la presente causa y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco días siguientes, debiendo el secretario remitir a dicho juez las presentes actuaciones.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria.
Abg. Lorena Lista
Asunto: OP01-P-2006-002850.