La Asunción, 16 de Octubre del 2006.

Revisada la presente solicitud de entrega de vehículo, formulada por el ciudadano DEIVID JOSÉ GOMEZ GARCIA, de un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LANDCRUISER DE LUXE, Color: BLANCO SAL, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Año: 2006, Clase: RUSTICO, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7268003689, Serial de Motor: 1FZ-0859958 Placas: GCP-00W, este juzgador, para decidir, observa:
El solicitante acompaña documento certificado de Poder amplio emitido sobre el vehículo anteriormente identificado, el cual fue notariado ante la Notaría Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde presuntamente el ciudadano DOMENICO MAURIELLO SPINELLO, titular de la cédula de identidad N° 7.235.954, le faculta para materializar cualquier negocio jurídico que considerare pertinente, e incluso adquirirlo para si mismo; el solicitante acompaña como recaudos complementarios para fundamentar su petición, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública 1° del Municipio Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Diciembre del 2005, anotado bajo el N°. 41, tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, copia fotostática del Certificado de Vehículo N° 81241, emanado del Fondo de Comercio “TOYOTA DE VENEZUELA C.A”, conforme a las disposiciones fijadas por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contentivo de las características del vehículo en cuestión. Ahora bien, el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, mediante auto de fecha 29 de Mayo de 2006, negó la entrega del vehículo descrito en razón del resultado de la experticia N°: 111-06, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual dio como resultado que la chapa que porta el serial de carrocería es falsa, así como la que porta la carrocería en el corta fuego; igualmente el serial de motor y el serial de seguridad ubicado en el compacto.
En fecha 01 de Junio del año que discurre, este Tribunal dictó auto mediante el cual aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo termino del lapso de ocho (8) días allí previsto, contados a partir de la consignación de la última boleta de notificación efectiva al expediente, el tribunal resolvería la incidencia, al día inmediato siguiente. Pero es el caso, que recibida como fue la última boleta el día 12 de Julio de 2006 y aperturado el lapso in comento, el Abogado Reidan José Marcano, actuando como abogado asistente del ciudadano DEIVID JOSÉ GOMEZ GARCIA, en la que señala que su representado fue victima de estafa en la compra del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: LANDCRUISER DE LUXE, Color: BLANCO SAL, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, Año: 2006, Clase: RUSTICO, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7268003689, Serial de Motor: 1FZ-0859958 Placas: GCP-00W; lo cual llevó a este Tribunal a solicitar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto del presente año, para que al tenor de lo dispuesto en artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el 34, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenara la practica de experticia grafotécnica, sobre unas muestras autógrafas presuntamente procedentes del ciudadano DOMENICO MAURIELLO SPINELLO, titular de la cédula de identidad N° 7.235.954, que reposan en el Asunto: OP01-P-2006-002132, las cuales a simple vista presentan trazos desiguales, que hacen dudar que provengan del mismo origen, requiriéndose en consecuencia que un experto de la Policía Científica practicara el cotejo de las rubricas, en la sede de este Tribunal, dando así el debido acatamiento de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 1412, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación a la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad policial, en la cual se dispuso, entre otras acotaciones, que: “no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”.
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre compareció ante este Tribunal la experta ELIZABETH SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de este Estado, quien luego del estudio pericial Grafotécnico, presentó su informe el cual arrojo como resultado que “La firma alusiva a EL COMPRADOR, presente en el reverso del documento dubitado, insertó al folio 27, ha sido realizada por persona DISTINTA, a la que realizó la firma que se observa en el reverso de la fotocopia de carácter indubitado, inserto en el folio N° 28 del expediente en cuestión”. Y siendo que de dicha experticia no se evidencia cual de los documentos dubitados posee la firma del ciudadano DOMENICO MAURIELLO SPINELLO, en original y cual la fraudulenta, SE INSTA a la Representación Fiscal, para que al tenor de lo dispuesto en artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el 34, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordene la apertura de una investigación ante la evidente configuración de un nuevo hecho punible y la practica de todas las diligencias que permitan establecer la certeza inequívoca de cual es el documento con la firma fraudulenta a los fines de hacer el pronunciamiento definitivo sobre los derechos enunciados por el solicitante,. Y así se decide. Provéase lo conducente.
El Juez de Control N° 2

Eduardo Capri Rosas

La Secretaria,

Abg. Lorena Lista

Asunto: OP01-P-2006-002132