La Asunción, 16 de octubre de 2006

Vista la incomparecencia injustificada del imputado MANUEL JOSÉ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.195, en mas de dos (2) oportunidades, al acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, conducta esta atentatoria contra el principio del debido proceso, previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 (principalmente en su encabezamiento y ordinales 1°, 3° y 4°) y 257 de nuestra Carta Magna, que debe imperar de todo procedimiento emanado de los órganos de administración de justicia; y tomando en cuenta Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de dos mil tres (2003); la cual es del siguiente tenor: “...luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los in comparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…”, (Subrayado nuestro). En atención a lo expuesto, este Tribunal observa que estamos frente al supuesto enunciado y considerando las circunstancias del caso en particular, se evidencia que tras la rebeldía manifiesta del imputado de concurrir al acto, en mas de dos (2) oportunidades, hay convicción del peligro de fuga, por lo cual, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, considera estrictamente necesario revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2002, a su favor y en su lugar, se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al haber actuado con mala fe en el proceso, al aportar una dirección falsa, evidenciando así el peligro de fuga. En consecuencia se ORDENA LA CAPTURA de MANUEL JOSÉ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 17.672.195, residenciado en la Calle Lozada, frente a repuesto “Mi Solución”, casa de color verde con blanco, Porlamar, Estado Nueva Esparta, vista la incomparecencia injustificada, en mas de dos (2) oportunidades al acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal; quien una vez capturado, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, dentro del lapso legal. Líbrese Oficio al Ciudadano JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN PORLAMAR, con anexo de la correspondiente orden de captura. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2,


Dr. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria,



Abg. Lorena Lista.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Lorena Lista.


Causa N° 2C-237-2