La Asunción, 11 de octubre de 2006.

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la fiscalía novena (A) del MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 14 de agosto de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Darlys Bonillo, por ante el órgano de policía de investigaciones penales, según la cual su ex-novio le dio un golpe en la cara y varias cachetadas, todo porque había decidido terminar la relación con él.
Consta en autos, reconocimiento médico legal donde se evidencia el carácter leve de las lesiones apreciadas a la víctima Darlys Bonillo Fernández, practicado por la médico forense Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El delito objeto del presente proceso es lesiones personales leves, cuya pena es arresto de tres a seis meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de cuatro meses y quince días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal sexto, del mismo texto sustantivo penal establece que:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por funcionarios del órgano de policía de investigaciones penales, la cual data del 14 de agosto de 2004, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, de 10 de octubre de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido mas de dos (02) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por denuncia de la ciudadana Darlys del Valle Bonillo Fernández, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 11 días del mes de octubre de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria

Abg. Lorena Lista

A: OP01-P-2006-004109.