REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: OP02-L-2005-000560
Parte Actora: CARLOS ALEJANDRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, vendedor, portador de la cédula de identidad Nº 15.177.006.
Apoderado de la Parte Actora: SCHLAYNKER FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.073.
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy, Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 91, folios 171 al 176, en fecha 11 de febrero de 1974.
Apoderado de la Parte Demandada: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO GUERRA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A., por cobro de prestaciones sociales, demanda que fue admitida oportunamente habiéndose notificado a la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó en fecha 16 de febrero de 2.006, siendo prolongada para los día 06 y 23 de marzo 18 de abril, 09 de mayo, 01 de junio y 13 de junio de 2006, oportunidad, esta última, en la cual el Tribunal deja constancia que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Recibido el asunto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir las pruebas promovidas oportunamente por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual se celebró el día 16 de octubre de 2.006, con registro audiovisual de la misma, tal como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez constituido el Tribunal, las partes expusieron sus alegatos.
Alegatos de la parte actora:
El actor alega que en fecha 20 de abril de 1999, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, como promotor de ventas, para la empresa INGIOCA (INVERSIONES GIORO C.A.), siendo transferido para otra empresa del mismo grupo denominada DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A., empresa dedicada al expendio de quesos en diferentes licorerías y bodegones de la isla de Margarita, habiendo ocurrido una sustitución de patronos, por lo que la misma asumió las obligaciones derivadas de la relación laboral, devengando como salario mensual la cantidad de Bolívares Novecientos Cincuenta Mil (Bs. 950.000,oo). Que se le obligó a constituir una empresa denominada A.K. COMPANY C.A., con la cual se intentaba desvirtuar la relación laboral. Que durante la relación de trabajo no se le permitió el disfrute de vacaciones ni se le pagó participación en el beneficio de utilidades. Que en fecha 13 de septiembre de 2004, decide renunciar al cargo informando a su jefe inmediato, ciudadano Jhonnie Giordano Rodríguez, vicepresidente de la empresa, su decisión de trabajar el preaviso correspondiente, de treinta (30) días, no siendo autorizado para trabajar dicho lapso. Que desde el momento que decide renunciar al cargo ha solicitado al patrono el pago de sus prestaciones sociales, pero la empresa no ha cumplido con su obligación, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A., la cantidad de Bolívares Treinta Millones Ochocientos Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Dos con Nueve Céntimos (Bs. 30.814.432,09), por los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad; Art. 108 L.O.T. 305 días por Bs. 36.946,79 Bs. 11.268.770,95
Antigüedad (días adicionales) 20 días por Bs. 36.946,79 Bs. 738.935,80
Intereses Bs. 1.624.642,72
Vacaciones Vencidas 135 días por Bs. 31.666,67 Bs. 4.275.000.45
Vacaciones fraccionadas 11 días por Bs. 31.666,67 Bs. 348.333,26
Utilidades 300 días por Bs. 31.666,67 Bs. 9.500.000,00
Utilidades fracc. 40 días por Bs. 31.666,67 Bs. 1.266.666,00
Total Bs. 30.814.432,09
El Apoderado Judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública, alega a favor de su representada la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue interpuesta 2 años y 12 días después de culminada la relación laboral por renuncia, tal como se evidencia de finiquito otorgado por el actor en fecha 01 de septiembre de 2003, en el cual declara tener recibidos la totalidad de salarios, bonificaciones y todas las demás prestaciones que se derivaron de la relación de trabajo que mantenía con la empresa DIGIOCA “DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A. que a partir del 11 de septiembre de 2003, la relación sostenida por el actor con su representada fue de carácter mercantil, mediante contrato de gestión suscrito con la empresa A.K. COMPANY C.A., representada por el accionante quien es su presidente y representante legal, que en el supuesto negado de considerarse que la relación laboral se mantuvo hasta el 13 de septiembre de 2004, aún así la acción está prescrita por cuanto presente demanda fue presentada por ante el Tribunal Civil en fecha 13 de septiembre de 2005 y admitida en fecha 07 de octubre de 2005, es decir cuatro (04) días después de consumado el lapso de prescripción. Rechaza, niega y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, alegando que fueron pagados oportunamente. Que su representada haya obligado al actor a constituir una empresa con el nombre de A. K. COMPANY C.A., con la finalidad de desvirtuar la relación laboral. Que una vez que terminó la relación laboral con el actor comenzó una relación mercantil con la referida empresa a partir del 11 de septiembre de 2003, mediante contrato de servicio suscrito por su representada y la empresa A. K. COMPANY C.A.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria se fijará conforme a la forma como la accionada de contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis.
Del análisis de dicha contestación, se observa que se niega, rechazan y contradicen alegatos esgrimidos por el actor. En tal sentido, este Tribunal aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo 2000, ratificado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 la cual establece: “… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe establecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… ”.
En virtud al principio doctrinal reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en determinar: 1°.- Si la acción está prescrita. 2°.- En caso de que no prospere la prescripción alegada determinar si procede el pago de los montos y conceptos reclamados.
Seguidamente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DEL ACTOR:
Promovió, Carnet de Identificación, Tarjeta de Presentación, Constancias de Trabajo y notificación de recibo de obsequio navideño (folios 61 al 65), con la finalidad de demostrar la fecha de ingreso, cargo de vendedor, el salario convenido y la solidaridad entre las empresas INVERSIONES GIORDANO C.A (INGIOCA) y DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A. (DIGIOCA), en relación a tales instrumentos, por cuanto los aspectos a probarse no son hechos controvertidos, no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, Facturas emanadas de Distribuidora Giordano, (folios 66 al 91) a los fines de demostrar las ventas realizadas, tales instrumentos fueron impugnados por la parte accionada como medios para demostrar la relación laboral, en consecuencia no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, Retenciones de Impuesto sobre la renta, a fin de demostrar el ánimo de la empresa de desvirtuar la relación laboral, en cuanto a tales instrumentos y debido que la relación laboral no es un hecho controvertido, no se les da valor probatorio alguno.

Promovió, Exhibición de los originales de los recibos de pagos, en donde se indican los salarios cancelados, originales de recibos de pagos de comisiones, originales de constancia de deposito de antigüedad; Planilla de inscripción en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales; Planilla de afiliación a la Ley de Política Habitacional, con los depósitos realizados, planilla 14-03 de Retiro de afiliación al Instituto de los Seguros Sociales; al Inspector del Trabajo; factura emanadas de Distribuidora Giordano C.A., en donde consta las ventas realizadas por el actor. En cuanto a estos instrumentos se intimó a la empresa a su exhibición y alegó no poder cumplir con lo solicitado por cuanto no están suscritos ni emanan de su representada, por tanto no hay materia para valorar.

Promovió como testigo a los ciudadanos HUGO DANIEL CAMACHO VARGAS, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.864.445, DAVID ENRIQUE GUERRA SUAREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 12.421.215, LUIS ALEXANDER MALAVER ROSAS, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.036.052, JUAN DAVID HERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-16.547.891 y JESUS JOSE CASTILLO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.847.935, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, en consecuencia, fueron declarados desiertos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió, Finiquito suscrito por el trabajador folio (147), dicho instrumento fue desconocido en su contenido y firma por el accionante y la parte accionada solicitó el cotejo. Quedando pendiente el pronunciamiento de tal solicitud, como punto previo para la oportunidad de la decisión oral.

Promovió, copia de Registro Mercantil de la empresa A.K. COMPANY C.A., (folios 148 al 156), a los fines de demostrar que el actor es accionista de la referida empresa. Instrumento Público que no fue impugnado en forma alguna y se le da valor probatorio.

Promovió, en original Contrato de Gestión suscrito por la accionada y la empresa A.K. COMPANY C.A., (folios 157 al 162), a los fines de demostrar que el actor actúo en nombre y representación de ésta última y lo que existió fue una relación de carácter mercantil. Instrumento de carácter público, que no fue impugnado en forma alguna y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio, COMPANY C.A., en su carácter de contratada.

Promovió, Facturas de Cobro, (folios 163 al 211), emitidas por la empresa A.K. COMPANY C.A., a nombre de DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., a fin de demostrar la cancelación por el servicio prestado de acuerdo a contrato suscrito entre las partes y la retención efectuada de acuerdo a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En cuanto a tales instrumentos, no se les da valor probatorio alguno por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

Promovió, copia del R.I.F. y el N.I.T, de la empresa A.K. COMPANY C.A. A tales instrumentos, no se les da valor probatorio alguno por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

Promovió, Planilla de Autorización de Ingresos, a favor de la contratista A.K. COMPANY C.A., a fin de demostrar que la referida empresa autorizó el ingreso del accionante a las instalaciones de la demandada. A tales instrumentos, no se les da valor probatorio alguno por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

Promovió, Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que indique si la empresa A.K. COMPANY C.A., procedió al pago del impuesto sobre la renta y envíe copia de la última declaración y las planillas por las cuales la accionada efectuó las retenciones mensuales de la empresa antes mencionada, sean certificadas por la Administración Tributaria. Se recibió respuesta (folios253 al 255) En cuanto a tales instrumentos, no se les da valor probatorio alguno por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a interrogar a las partes. La parte actora declaró que en fecha 20 de abril de 1999 comenzó a prestar servicios como vendedor para la empresa INGIOCA, siendo transferido para DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A., empresa del mismo grupo económico; que fue obligado a constituir la empresa A.K. COMPANY C.A. Que en fecha 13 de septiembre de 2004 renunció al cargo; que desconocía el contenido y firma del Finiquito cursante a los autos y nunca recibió la cantidad indicada en el mismo como pago de los conceptos indicados para poner fin a la relación laboral; que no acudió ni citó a la empresa a Institución alguna para el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte la empresa accionada al interrogatorio contestó que reconocía la relación laboral sostenida con el actor, hasta el 01 de septiembre de 2003, que a partir de esa fecha la relación fue de naturaleza mercantil, mediante contrato de gestión celebrado con la empresa A.K. COMPANY. C.A. representada por su presidente el ciudadano Carlos Alejandro Guerra.
En el presente caso la accionada, al contestar la demanda alegó a favor de su representada la prescripción de la acción, por cuanto la demanda fue interpuesta 2 años y 12 días después de culminada la relación laboral por renuncia, tal como se evidencia de finiquito otorgado por el actor en fecha 01 de septiembre de 2003, en el cual declara tener recibidos la totalidad de salarios, bonificaciones y demás prestaciones que se derivaron de la relación de trabajo que el actor mantenía con la empresa DIGIOCA “DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A.; demanda que fue presentada en fecha 13 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, tal como consta al folio diez (10), y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 17 de Octubre de 2005 declinó la competencia por razón de la materia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde fue admitida en fecha 27 de octubre de 2005, y ordenado el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente alega que de tomarse como cierta la afirmación hecha por el actor que la relación laboral finalizó el día 13 de Septiembre de 2.004, de todos modos la acción se encuentra prescrita, debido a que la demanda fue interpuesta por ante el Tribunal Civil, en fecha 13 de septiembre de 2005, donde fue admitida en fecha 27 de octubre de 2005,
En consecuencia, esta juzgadora, antes de entrar a conocer la materia de fondo, debe pronunciarse como punto previo de la sentencia si la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se consumó, o por lo contrario la misma fue interrumpida. Por tanto tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:... Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y el artículo 64 ejusdem, en sus literales a, b, c y d, estatuye:... La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que el trabajador renunció de manera verbal en fecha 13 de Septiembre de 2004, e interpuso demanda en fecha 13 de septiembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, distribuidor para la fecha, habiéndole correspondido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 17 de Octubre de 2005 declinó la competencia por razón de la materia, en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde es admitida en fecha 27 de Octubre de 2005, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, habiendo transcurrido un año (1), un (1) mes y catorce (14) días, desde la fecha del retiro ( 13 de Septiembre de 2004), a la oportunidad de la admisión de la demanda (27 de Octubre de 2005), por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Lapso mayor de un (1) año, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, y sin que conste acto alguno de los establecidos en la Ley para interrumpir la prescripción.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 30 de julio de 2003 en el caso José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), señala “…Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Criterio ratificado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en caso contra Transporte Mi Llano C.A., donde establece “…Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito. (Cursivas de la Sala)…”. Y sentencia de la referida sala de fecha 07 de julio de 2006 (C.A.D.A.F.E.), donde establece “… ya en diferentes decisiones dictados por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…..”. Ahora bien, conteste con el criterio jurisprudencial antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora declara procedente la defensa de Prescripción, y en consecuencia, inoficioso analizar al fondo de la controversia.
DECISIÓN:
En orden a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, por efecto de la prescripción, la acción incoada por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO GUERRA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción propuesta

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil seis.
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT
EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

En esta misma fecha (18 – 10- 2006), siendo las tres de la tarde ((3:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. YHOANN RODRIGUEZ