REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2006-000072
PARTE APELANTE: empresa, CIRSA CARIBE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre del año 1.997, bajo el N° 79, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LOIDA MARCANO DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.290.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, LILIANA MARIA SARCOS BRACHO Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.303.304.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUISA ANDREINA LAGARDE PEREIRA. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 63.878.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 28-09-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Seis, (2006), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CIRSA CARIBE, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, LOIDA MARCANO DE DÍAZ, identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose presente en este acto, por la parte apelante, la apoderada judicial de la parte demandada empresa CIRSA CARIBE, C.A, abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DÍAZ. Se deja constancia que la parte demandante, no compareció a la audiencia ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la misma demuestre la causa de fuerza mayor o el hecho fortuito por el cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, informó que en ésta audiencia las partes deben presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte apelante Abogada en ejercicio, LOIDA MARCANO DE DÍAZ, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, manifestando que el motivo de su apelación versa en el hecho cierto de la incomparecencia de su persona como apoderada judicial de la parte demandada a la audiencia preliminar a celebrarse el día 28 de Septiembre del 2006, se debió a que es la única apoderada judicial de la empresa demandada y cuando se llevo a cabo la realización de dicha audiencia, en el caso seguido por la ciudadana Liliana María Sarcos, se enfermó, presentando una incapacidad temporal que no le permitió asistir a dicha audiencia. Acotó que dicha incapacidad ameritó reposo médico y tratamiento por setenta y dos (72) horas. Asimismo consignó Constancia médica, récipe médico e Instrumento Poder donde se evidencia que es la única representante legal de la empresa demandada, es por todo ello que solicitó se vuelva a realizar la Audiencia Preliminar, para que con ello pueda su representado defenderse.
Inmediatamente una vez transcurrido el lapso de diez minutos concedido a la parte apelante, previo juramento esta Alzada procedió a interrogar al testigo, el médico FERNANDO BONMATI FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 6.294.413, a los fines de que ratificara la constancia médica expedida por él, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A éste respecto la ciudadana Juez interrogó al mismo, si reconoce el contenido y firma de la constancia médica consignada por la apelante, a lo cual contesto que sí.
Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que cursa al folio 2, Poder debidamente notariado otorgado por la empresa demandada CIRSA CARIBE C.A., a la abogado en ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ, lo cual para esta Alzada merece valor probatorio, ya que del mismo se evidencia que es la única apoderada de la empresa antes mencionada.
Con relación a la constancia médica suscrita por el médico FERNANDO BONMATI FERMIN, promovida por la parte apelante, esta Juzgadora observa que la misma fué ratificada por el tercero del cual emana, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, quedando con ello como reconocida, motivo por el cual merece valor probatorio.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En el caso bajo estudio se pudo observar que la apoderada de la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar por motivo de enfermedad, presentando una incapacidad temporal que no le permitió asistir a dicha audiencia, lo cual fué demostrado con las pruebas acompañadas por la misma.
En consecuencia oída como fué la exposición de la parte apelante, así como las pruebas aportadas por la misma, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, ha quedado demostrado los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 28-09-06, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Empresa CIRSA CARIBE C.A., representada en este acto por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes Octubre de dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.

En esta misma fecha 24 de Octubre de 2006, siendo las 01:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg