REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO: OP02-O-2005-000007
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Empresa, COLECTORES ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26-04-1996, anotado bajo el Nº 38, Tomo 11-A, siendo la última modificación estatutaria de fecha 17-08-1998, bajo el Nº 8, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abgs. GLORIA ISABEL MENDOZA y EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.375 y 44.645, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN.

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asumiendo Rango Constitucional, la presente causa en razón del Recurso Constitucional de Amparo contra Decisión interpuesto por la empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA), parte presuntamente agraviada en la presente causa, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio GLORIA MENDOZA y EMMANUEL MILIANI, plenamente identificada en autos, contra el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, parte presuntamente agraviante.
Una vez recibido el presente Recurso de Amparo, este Tribunal lo admite y ordena en consecuencia la notificación del Juez encargado del Tribunal presuntamente agraviante, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que comparecieran por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Oral y Pública.
I
LA ACCION DE AMPARO CONTRA DECISIÓN.
Observa este Juzgado con rango Constitucional, que los abogados en ejercicio GLORIA MENDOZA y EMMANUEL MILIANI, actuando en representación de la empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA), mediante escrito presentado en fecha 26-07-05, ejerce Acción de Amparo Constitucional contra sentencia de fecha 26-01-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 4511-02, contentivo del Recurso de Invalidación interpuesto por la empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA), por haber incurrido el fallo señalado en extralimitación de competencia y abuso de poder, transgrediendo derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Derecho al Debido Proceso.
II
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional contra Decisión, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Jueces de la apelación o a otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, conocer de los actos que contienen la violación o infracción Constitucional.
En el caso concreto se trata de una Acción de Amparo sobre una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Primero Superior del Trabajo asumiendo Rango Constitucional pasa de inmediato a analizar la presente solicitud de amparo constitucional y a tal efecto señala:
De las actas que conforman la presente solicitud este Juzgado observa que la última actuación realizada por la parte accionante en amparo fue en fecha 26-07-2.005, oportunidad en la cual introdujo la presente solicitud de amparo. A partir de allí y hasta la presente fecha no se observa que la parte accionante haya actuado de nuevo en el proceso. En este sentido esta Alzada acogiéndose al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fechas 06 de junio de 2001 y 20 de marzo de 2006, las cuales se refieren “La falta de actividad por la parte actora en el proceso de amparo en el lapso de Seis (6) meses, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar, o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia.”.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, cabe resaltar que de conformidad con el mencionado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso bajo estudio se verifica que por tratarse de una institución donde pudiera verse afectado normas de orden público, esta Juzgadora otorgó el lapso de un (1) año, a los fines de que la parte accionante en amparo actuara dentro de la causa, no observándose dentro de las actuaciones que cursan en autos que la misma haya efectuado algún trámite dentro del mismo. Asimismo es de hacer notar que este Tribunal Superior realizó todos los actos pertinentes a los fines del trámite de la causa. A este tenor se observa que la parte accionante desde la fecha en que introdujo la presente solicitud de amparo (26-07-2005), hasta la presente fecha, no ha realizado ninguna actuación dentro del proceso a los fines de obtener una solución que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Juzgadora que efectivamente transcurrió mas de seis (6) meses sin que la parte accionante en amparo impulsara la presente acción, lo que a todas luces evidencia la inactividad por parte de la accionante en amparo, hecho éste que conduce a ésta Juzgadora a declarar que en la presente acción de amparo se configuró el ABANDONO DEL TRAMITE y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de tramite correspondiente al Recurso de Amparo Constitucional contra decisión, interpuesto por la empresa COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA), a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GLORIA MENDOZA y EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.

En esta misma fecha (13) de Octubre de 2006, siendo las 12:00 horas y minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.