REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° De Expediente: OP02-L-2006-000366
Parte Actora: José David Boyer Oropeza y Asbrubal González González
Apoderados De La Parte Actora: José Álvarez Caraballo
Parte Demandada: Coca Cola FEMSA De Venezuela, S.A. (Pananco De Venezuela, S.A.)
Apoderados De La Parte Demandada: Antonio González
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 13 de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2006-000366, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia de la Secretaria la Abogado BENILDE AGUILLÓN. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano José David Boyer Oropeza, titular de la cédula de identidad No. 14.543.189, representado por el Abogado José Gregorio Álvarez Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.928, e igualmente representa en este acto al ciudadano Asbrúbal González González, titular de la cédula de identidad N° 9.655.861, según se evidencia de Poderes autenticados por ante la Notaría Pública de Porlamar de fecha 28-06-2006, anotado bajo el N° 41, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y poder autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay de fecha 30-06-2006, anotado bajo el N° 39, Tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A. (Panamco De Venezuela, S.A), el Abogado Antonio José González Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.520, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27-05-05, anotado bajo el No. 37, Tomo 50 de los libros llevados por esa Notaría.
Abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios, quienes una vez discutidos los puntos controvertidos han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes admiten que “LOS DEMANDANTES” realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero, de igual manera, los beneficios de la actividad de “LOS DEMANDANTES”, les pertenecían en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo “LA DEMANDADA” participación alguna en dichas actividades. Ambas partes reconocen que “LOS DEMANDANTES”, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por “LOS DEMANDANTES”, éstos tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de “LA DEMANDADA”, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, “LA DEMANDADA”, con el acuerdo de “LOS DEMANDANTES”, expresa su disposición de cancelar a “LOS DEMANDANTES”, una indemnización dirigida a cubrir a “LOS DEMANDANTES” cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que “LA DEMANDADA” pueda adeudar a “LOS DEMANDANTES” por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Mediación y Conciliación, bajo el entendido que con el presente acuerdo LA DEMANDADA, desiste de cualquier acción civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que le pudiera corresponder contra “LOS DEMANDANTES”, por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará “LA DEMANDADA” a “LOS DEMANDANTES”.
Con respecto al ciudadano José David Boyer Oropeza, la empresa se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) en fecha 21-11-2006, oferta que es aceptada por el demandante, a objeto de precaver un litigio.
Con respecto al ciudadano Asbrúbal González González, la empresa se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) en fecha 21-11-2006, oferta que es aceptada por el Apoderado Judicial del demandante, a objeto de precaver un litigio.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el Archivo expediente hasta tanto no conste en auto el respectivo pago y en este mismo acto se hace la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar por las partes.
LA JUEZ

Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA








LA SECRETARIA


Abg. BENILDE AGUILLÓN
GMC/BA/hpr