REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196 ° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en la solicitud de Divorcio 185 -A interpuesta por los ciudadanos Carlos José Millán y Yunilda del Valle Velásquez Rodríguez, en el expediente N° 9415-06, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 24.10.2006, (f.4), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto el abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, actúa en la presente solicitud asistiendo a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MILLAN Y YUNILDA DEL VALLE VELÁSQUEZ y en consecuencia con el objeto de cumplir con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que entre el mencionado profesional y mi persona existe enemistad manifiesta lo cual es público y notorio conocido en el foro Neoespartano, tal como lo he venido sosteniendo en diferentes expedientes, en los cuales me he inhibido siendo declaradas las mismas procedentes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores (sic) de este Estado, como por ejemplo el fallo de fecha 23.05.05 (expediente N° 8624-05), que anexo en copia simple a la presente acta marcada “A” al encontrarme incursa en la causal 18 del artículo 82 ejusdem relacionada con la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, con el objeto de garantizar a las partes litigantes una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conociendo de la presente solicitud. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.Esta inhibición obra contra los solicitante. Es todo (…)”
En fecha 30.10.2006 (f.7) la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 30.10.2006, mediante oficio N° 15901-06 (f.9) se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 08.11.2006 (f.10) constante nueve (9) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este tribunal debe declarar Con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07129/06
AELG/acg.
Inhibición


En esta misma fecha (09.11.2006), siendo las 1:50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo