REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal N° 1, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Eudy Díaz Díaz en su carácter de Jueza Suplente Especial del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en la solicitud de Adopción seguida por los ciudadanos Ronnie Mack Ezell y Vilma Liscano de Ezell, en el expediente N° J1-7038-06, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 14.08.2006, (f. 1 y 2), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto en fecha 13-06-06, se recibió por ante el Despacho de la Ciudadana Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única, Decisión emitida en fecha 09-06-06 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por mi persona en fecha 09.03.06 en mi carácter de Jueza Unipersonal N° 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, por no indicarse la parte contra la cual obraba el impedimento, y tomando en cuenta que en la presente causa se mantiene el supuesto de hecho, previsto en la causal contenida en el Numeral 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los ciudadanos RONNIE MACK EZELL, estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.273.469 y VILMA LISCANO DE EZELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.543.486, SOLICTANTES DE ADOPCIÓN en la presente causa, fueron asistidos por mi persona cuando fungía como Abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de este Estado, lo cual implica haber prestado asesoramiento y patrocinio a los mismos; y por cuanto es mi deber mantener la Independencia e Imparcialidad en todo proceso, a los fines de garantizar una transparente y sana administración de justicia, aunado a mi compromiso ético con el cargo que actualmente desempeño, y en virtud, que el pronunciamiento realizado por la Jueza Superior de esta Circunscripción Judicial tiene su fundamento en la omisión de un Requisito de Forma que puede ser subsanado como en este acto procedo a realizar, es por lo que en mi carácter de jueza Unipersonal N° 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, RATIFICO la INHIBICIÓN planteada por mi persona en fecha 09-03-2006 de conocer la presente causa, fundamentada en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma dispuesta en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra contra los ciudadanos GABRIEL JOSE MARCANO VELASQUEZ y EYASAY DEL VALLE VELASQUEZ de MARCANO anteriormente identificados. Solicito a la Ciudadana jueza que por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer de la presente incidencia, la declare con lugar. Es todo.”
En fecha 17.10.2006 (f.3), mediante auto la funcionaria inhibida ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 25.10.2006 (f.5) constante de cuatro (4) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la inhibida señala la causal contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
9°.-“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Si bien es cierto que la regla es decidir y la excepción es la inhibición, existen en la ley procesal las conductas en las cuales el funcionario halla los hechos para producir su separación voluntaria de la causa ya que conoce que ciertamente coexiste un impedimento legal que le imposibilita conocer una causa determina; de modo, que la inhibición como mecanismo de separación voluntaria, libre y espontánea es permisible y así debe aceptarlo el juez dirimente de la incidencia; sin embargo el texto adjetivo que ofrece las causales también ordena requisitos a los fines que aquella inhibición se declare con lugar, por lo que el funcionario debe expresar con toda claridad las circunstancias de modo, tiempo, lugar, la parte contra la cual obra el impedimento y aguardar el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se constata que la inhibición es un acto atestado de formalidades; de modo que si falta alguna de éstas, el juez no ha efectuado la declaración de inhibición conforme a la ley y se impone la declaratoria sin lugar de la misma.
En el caso sub iudice se verifica que la jueza Eudy Díaz Díaz en el acta respectiva aún cuando indicó la causal en la cual se considera incursa, y aguardó el lapso de allanamiento a que alude el artículo 86 mencionado, erró al indicar las partes contra quien obra el impedimento, pues si bien en el acta de inhibición indica que se aparta del conocimiento del proceso por cuanto los solicitantes en adopción ciudadanos Ronnie Mack Ezell, estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.469 y Vilma Liscano De Ezell, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.543.486,fueron asistidos por su persona cuando fungía como abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de este Estado, al finalizar su exposición indica que la presente inhibición obra contra los ciudadanos Gabriel José Marcano Velásquez y Eyasay del Valle Velásquez de Marcano.
En consecuencia al no haberse hecho la inhibición en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se impone la declaratoria sin lugar de la inhibición planteada. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Eudy Díaz Díaz, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Jueza Unipersonal N° 1.
Segundo: De acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se dispone que la mencionada jueza solicite al juzgado de igual categoría y competencia, el expediente original en el cual se produjo esta incidencia y que acordó remitir mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006.
Tercero: Remítase a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido y cumpla lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo
Exp.N° 07120/06
AELG/acg.
Inhibición

En esta misma fecha (06.11.2006), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo