REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 03.10.2006 (f. 18 y vto) por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.09.2006, en el juicio por Privación de Patria Potestad incoado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en representación de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA)
Se recibieron en este Juzgado las copias certificadas del expediente J2-7675-06 (alfanumérico de instancia) en fecha 16.10.2006 y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, para la formalización del recurso de apelación interpuesto en el a quo.
Formalización del recurso:
En fecha 23.10.2003 (f. 24 al 25) oportunidad fijada para la formalización del recurso, compareció el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, parte apelante.
En el acto oral de formalización el apelante expresó, como se desprende del acta en la cual se recogió su exposición oral, lo siguiente:
“Se ejerce el presente recurso de apelación contra el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2006, por lo siguiente: En el auto que se hace referencia se fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 26 de octubre del presente año, pero en el mismo auto a los fines de la preparación del acto oral se ordena oficiar a la Fiscalía 105 del Área Metropolitana de Caracas, a la Alcaldía del Municipio Libertador y al Circuit and Country Courts Dade County, Florida en Miami; informes estos que por mayor celeridad que se le de a los mismos no alcanzaría a ser remitidos sus resultados a este despacho en el lapso previsto, por lo que en el acto oral de evacuación de pruebas no pudieron analizarse ni tomarse en consideración tales pruebas por las partes sino que sería el juez quien pasaría a valorarlas en el momento de la sentencia. Asimismo en dicho auto se niega la solicitud de realizar el informe en casa de los padres del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto no consta identificación de los mismos; en este sentido debemos indicar que el punto octavo de nuestra contestación de demanda negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que el niño no tenía residencia fija y que vivía en condiciones inestables ya que no vivía en una vivienda digna y por cuanto el tiempo que estuve con mi hijo en la ciudad de Caracas permanecí viviendo con él en el domicilio de mis padres solicito que se haga el informe social en ese hogar por que (sic) fue allí donde permanecí con él, dicha prueba se promueve sólo para demostrar las condiciones en que mi hijo vivió conmigo en la ciudad de Caracas más no con quien vivía. Asimismo promovimos como testigo a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y solicitamos que su evacuación como testigo se realizara en un tribunal de su jurisdicción ya que por sus condiciones de salud no podía trasladarse hasta este Estado y dicha declaración se nos ordena que deba rendirla en el tribunal de la causa. En virtud de estas consideraciones solicito a este tribunal declare con lugar la apelación interpuesta en base a los planteamientos antes realizados
Consideraciones para decidir
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “… El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá…”
Con respecto a la formalización del recurso de apelación en alzada, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada y con carácter vinculante, lo siguiente:
“…se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma,(…) que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa (sentencia N° RC-218 de fecha 04.04.2002).
De acuerdo al contenido de los argumentos expresados oralmente por el apelante se desprende que recurre en razón que el auto dictado por el tribunal de instancia el día 28 de septiembre de 2006, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 26 de octubre de 2006, y a los fines de la preparación de dicho acto, se ordenó oficiar a la Fiscalía 105 del Área Metropolitana de Caracas, a la Alcaldía del Municipio Libertador y al Circuit and Country Courts Dade County, Florida en Miami, y sostiene que dichos informes por mas celeridad que se le de a los mismos, no alcanzarían a ser remitidas sus resultas al tribunal de la causa en el lapso previsto, resultándole imposible a las partes analizar y tomar en consideración dichas pruebas en el acto oral de evacuación, sino que sería el juez quien pasaría a valorarlas en el momento de dictar el fallo; que asimismo en el referido auto se le negó la solicitud de realizar un informe social en casa de sus padres, ya que no constaba identificación alguna de los mismos, y sostiene que esta prueba fue solicitada a los fines de demostrar las condiciones en que su hijo vivió en la ciudad de Caracas, ya que en el punto octavo de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, que su hijo no tuviera residencia fija y que viviera en condiciones inestables y no tener una residencia digna, siendo que el niño el tiempo que estuvo con él en la ciudad de Caracas, permaneció viviendo en el hogar de sus padres.
Finalmente denuncia el apelante que en el referido auto se ordenó que la declaración de la testigo (IDENTIDAD OMITIDA)fuese rendida ante el tribunal de la causa, siendo que solicitó que dicha testimonial fuese evacuada en un tribunal de la jurisdicción de la testigo ya que por sus condiciones de salud no podía trasladarse hasta este Estado.
De lo expuesto en el acto de formalización se evidencia con claridad que el apelante sólo indicó tres (3) puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se funda. En consecuencia, este tribunal analizará los puntos indicados precedentemente siguiendo el orden en que fueron formalizados por razones metodológicas. Así se establece.
Primer punto apelado
El apelante expresa:”… En el auto que se hace referencia se fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 26 de octubre del presente año, pero en el mismo auto a los fines de la preparación del acto oral se ordena oficiar a la Fiscalía 105 del Área Metropolitana de Caracas, a la Alcaldía del Municipio Libertador y al Circuit and Country Courts Dade County, Florida en Miami; informes estos que por mayor celeridad que se le de a los mismos no alcanzaría a ser remitidos sus resultados a este despacho en el lapso previsto, por lo que en el acto oral de evacuación de pruebas no pudieron analizarse ni tomarse en consideración tales pruebas por las partes sino que sería el juez quien pasaría a valorarlas en el momento de la sentencia.
Para decidir se observa:
La recurrida expresa: “…A los fines de la preparación del acto oral de evacuación de pruebas se ordena: Primero: Oficiar a la Fiscalía 105 del Área Metropolitana de Caracas, para que remita a este Despacho informe detallado de las actuaciones llevadas por ese organismo en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA) (…) Segundo: Oficiar a la alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de que informe a este despacho el cargo que desempeñaba, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en dicho organismo, así como los beneficios de los cuales gozaba y si los mismos eran extensivos a su hijo. (…) Quinto: En cuanto a la prueba de informe a la ciudad de Miami, se ordena oficiar al Circuit and County Courts Dade County, Florida, ubicado en 140 West Flager Street, 8th Floor, Miami, Florida Estados Unidos a los fines de que remitan a este despacho, copia del expediente N° 06-4944 donde cursa denuncia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de su madre y su actual pareja por presuntos maltratos, para que una vez que conste en autos, se ordene su debida traducción en la forma legal establecida.
Se observa que el presente asunto está referido a una solicitud de privación de patria potestad, cuyo asidero jurídico se encuentra regulado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención al planteamiento formulado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, resulta necesario destacar, el contenido del artículo 478 ejusdem que establece:
Artículo 478.- Otras pruebas. “El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.”(Negritas y subrayado de la alzada”.
Como se observa, la norma antes transcrita, confiere al juez la facultad para ordenar la prueba o pruebas ofrecidas por las partes y no evacuadas que considere indispensables para la decisión de la causa y la demostración de los hechos controvertidos, es decir que los medios de pruebas y todas las diligencias preliminares que acuerde el juez, no tienen plenos efectos para ninguna de las partes, y es por esta razón que no afecta ninguna garantía constitucional al permitirse que se adelanten gestiones preparatorias o preliminares. En otras palabras, este procedimiento posibilita que el solicitante invoque su necesidad de tutela, que el juez ordene actos indagatorios, de preservación de pruebas, de tutela anticipada y de preparación probatoria, de manera que se pueda pasar cuanto antes a la fase probatoria, la cual se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas como lo instituye el artículo 470 eiusdem, y en el presupuesto que, no pueda obtenerse oportunamente las resultas de la prueba ofrecida por las partes y ordenada por el tribunal, la ley especial faculta al juez para prescindir de oficio de dicha prueba si la considera irrelevante y en caso contrario tiene la potestad para ordenar que la misma sea evacuada posteriormente, en el caso que considere que la referida prueba constituye un medio imprescindible para la decisión de la causa y el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
En razón de lo expuesto esta denuncia es improcedente y en consecuencia se desecha. Así se decide.
Segundo punto apelado
El formalizante alega que el auto recurrido le negó la solicitud de realizar un informe social en casa de sus padres, y en tal sentido expresó:
“…Asimismo en dicho auto se niega la solicitud de realizar el informe en casa de los padres del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto no consta identificación de los mismos; en este sentido debemos indicar que el punto octavo de nuestra contestación de demanda negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que el niño no tenía residencia fija y que vivía en condiciones inestables ya que no vivía en una vivienda digna y por cuanto el tiempo que estuve con mi hijo en la ciudad de Caracas permanecí viviendo con él en el domicilio de mis padres solicito que se haga el informe social en ese hogar por que fue allí donde permanecí con él, dicha prueba se promueve sólo para demostrar las condiciones en que mi hijo vivió conmigo en la ciudad de Caracas más no con quien vivía…”
Para decidir se observa
La recurrida en el particular “Cuarto” determina:
“…Cuarto: Se niega la solicitud de realizar el informe en casa de los padres del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no consta la identificación de los mismos, lo cual hace imposible la realización del mismo…”
El tribunal observa, que en el escrito de contestación de la demanda, que corre inserto a los folios 12 al 15 de este expediente, el accionado textualmente expresó: “. Rechazo, niego, y contradigo lo alegado en cuanto a que para la fecha de la presentación de la demanda (21.06.06), tenía domicilio desconocido, pues para esa fecha me encontraba residenciado junto con mi hijo en el domicilio de mis padres ubicado en la calle Principal, Sector Gavilán, Municipio Baruta, Estado Miranda…”. Luego en el capítulo denominado “De los medios probatorios”, ofrece la prueba de informes, y solicita que: “…se realicen sendos informes sociales en (…) y en la residencia de mi madre, en la ciudad de Caracas, donde el niño permaneció durante estos tres (03) meses conmigo.”.
El artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 461.- Orden de Comparecencia. “Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda…”
De la norma antes transcrita se observa, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, si el accionado opta por rechazar los hechos, debe indicar las pruebas en que fundamenta su oposición, dando cumplimiento a los requisitos determinados para la demanda, es decir, los establecidos en el artículo 455 ejusdem; se impone para el demandado el ofrecimiento de los medios probatorios con claridad y precisión, aportando nombres, apellidos, domicilios; hechos y puntos concretos; ya que no puede el juez suplir defensas y analizar las actas procesales para indagar los datos de los cuales carece el medio probatorio promovido. Si bien es cierto que pudiera entenderse que el promovente de la prueba señaló como dirección de sus padres la calle Principal del Sector Gavilán del Municipio Baruta del Estado Miranda; el medio probatorio resultó parcialmente ofrecido por cuanto, éste no señaló la identificación de sus padres para ordenar de esta forma la admisión de la prueba inadmitida; luego, este tribunal comparte el criterio de la recurrida que negó la solicitud de realizar el informe en casa de los padres del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya que efectivamente no consta en las actas procesales la identificación de los mismos.
Así pues, el tribunal concluye que es improcedente el segundo punto apelado y por lo tanto, lo desecha. Así se decide.
Tercer punto apelado:
El formalizante señala textualmente: “…Asimismo promovimos como testigo a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y solicitamos que su evacuación como testigo se realizara en un tribunal de su jurisdicción ya que por sus condiciones de salud no podía trasladarse hasta este Estado y dicha declaración se nos ordena que deba rendirla en el tribunal de la causa…”.
Para decidir se observa
Sobre este aspecto la recurrida expresa: “…Así mismo se le indica que en relación con la testigo ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), señalar que en virtud del principio de inmediación las pruebas deben hacerse ante el Juez que conozca la causa por lo que la misma deberá comparecer ante esta Sala de Juicio, a los fines de rendir su declaración…”.
El artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“Es Nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce del proceso. E igualmente nula la sentencia dictada por el Juez que no realizó el debate.”
De la norma transcrita se extrae claramente que, el acto de pruebas no solo debe ser realizado en forma oral sino que, las pruebas que se promuevan deben inexcusablemente ser evacuadas por el juez de la causa, lo contrario acarrearía la nulidad del fallo emitido por un juez distinto al que efectuó el debate.
El Legislador consagró positivamente el principio de inmediación; por tal debe entenderse y así lo explica el maestro Chiovenda:
“Que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es que haya entrado en relación directa con las partes, los testigos, con los peritos y con los objetos del Juicio; de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares; etc., sobre la base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena.”
El principio de inmediación está dirigido a asegurar que el juez del juicio debe estar desde el principio hasta la culminación de la causa mediante sentencia; es decir, la inmediación procura que sea una sola persona que conozca del procedimiento desde que éste comienza a tramitarse hasta que se decida, o como más claramente lo ha resumido la doctrina patria: “…La cercanía del juez con la realidad del proceso, el contacto directo con las personas, no solo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia…”.
Indudablemente, en el caso sub iudice, el sentenciador de instancia actuó correctamente al ordenar la comparecencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) ante esa Sala de Juicio a los fines de rendir su declaración en calidad de testigo, promovida por la parte demandada ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y de esta manera evitar la transgresión a este principio rector del procedimiento, ya que su desacato daría lugar –como se dijo- a la nulidad del fallo.
En razón de lo expuesto la presente denuncia es improcedente y en consecuencia se desecha. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida y formalizada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, contra el auto en fecha 28 de septiembre de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 28.09.2006, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07117/06
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (06.11.2006) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo