REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: LORENZO MARÍN, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.170, domiciliado en la Urbanización Playas El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado PEDRO FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.140.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuya encargada es la jueza JIAM SALMEN.
APODERADO JUDICIAL DEL JUZGADO QUERELLADO: No acreditó.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ANA QUIJADA MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.170, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: RODOLFO FERMÍN MATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.679, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499, de este domicilio.
II.- LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia la acción de amparo constitucional en fecha 18 de septiembre de 2006, por solicitud interpuesta por el ciudadano LORENZO MARÍN, actuando en su propio nombre asistido por el abogado PEDRO FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.140, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que decretó la medida de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano Lorenzo Marín la cual fue ejecutada en fecha 8 de noviembre de 2005 por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por cobro de bolívares instauró la ciudadana ANA QUIJADA MORENO contra el accionante en amparo ciudadano LORENZO MARÍN, recayendo dicha medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la ciudadana OMAIRA MARCANO DE MARÍN constituido por una parcela de terreno y la casa edificada en él ubicada en la Urbanización Playas El Ángel, avenida Petronila Mata, manzana F, Nº 36-B. Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyas medidas son: Norte en veintidós metros (22 mts.) con la parcela F-42, Sur: en veintidós metros (22 mts.) con la parcela F-36-A; Este: en diez metros con veinticinco centímetros (10.25 mts.) con la avenida Petronila Mata y Oeste: en diez metros con veinticinco centímetros (10.25 mts.) con la parcela F-35-B, y pertenece en plena propiedad da la ciudadana OMAIRA MARCANO DE MARÍN según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 21-12-1993, anotado bajo el Nº 44, folios 193 al 195, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre de 1993.
Dicho escrito fue presentado ante este juzgado contentivo de cinco (5) folios útiles con treinta y un (31) folios anexos en copia simple.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el ciudadano LORENZO MARÍN parte demandada en el juicio principal, argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación.
Que “...cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el juicio que por cobro de bolívares, procedimiento por intimación, demandó la ciudadana ANA (sic) contra mi persona. Es el caso que me ocupa que en fecha 08-11-2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial cumpliendo con el mandato del tribunal de la causa procedió ha (sic) embargar ejecutivamente una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida ubicada en la urbanización Playas El Ángel, manzana F, casa Nº 36-B, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado en fecha 21-12-1993, bajo el Nº 44, folios 193 al 195, tomo 20, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre del citado año, y participada con oficio Nº 330-2005 de fecha 09-11-05…”
Que “…el referido inmueble el cual por derecho me corresponde en un cincuenta por ciento (50%) por ser éste propiedad de la unión conyugal con mi finada esposa señora OMAIRA MARCANO DE MARÍN, desde el 21 de diciembre de 1993, fecha inclusive, en que fue la adquisición del bien, y el cual se ha mantenido como nuestra vivienda principal, por haber, ahí constituido nuestro hogar y hasta la presente fecha no haberlo cambiado o adquirido otro…”
Que “… soy jubilado como oficial de la Marina Mercante por haber cumplido a cabalidad durante 30 años de servicio; motivo por el cual una vez jubilado me vine como margariteño que soy, ha (sic) vivir fijo en mi hogar, desde el año 93. Igualmente y durante las secuelas del mencionado juicio, mi esposa sufrió una enfermedad (cáncer) que ameritó tratamientos muy costosos y realmente tuve que empeñarme para cubrir todos esos gastos”.
Que “… estos alegatos los hago con el objeto de manifestarle y demostrarle que soy una persona honesta y responsable, por el contrario asumo la deuda que la demandante como prestamista ejerció el cobro que ha (sic) todas luces del derecho es lo que ahí está establecido y tanto la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta y su persona (…) en su respectiva sentencia me condenaron al pago de las siguientes cantidades…”
Que “Esta deuda la asumo y me corresponde a pagar, bien sea ha (sic) cualquier arreglo amistoso y/o con medida que recaiga sobre otros bienes muebles o embargo de mi sueldo para cubrir lo condenado. (…) no poseo ninguna otra vivienda, manifestación que puedo hacer bajo juramento ante su autoridad; que el único bien que me sirve como vivienda principal y consecuencialmente es mi hogar, antes identificado, constituido desde el año 1993…”
Que “consigno los siguientes recaudos como fundamento esencial del presente amparo constitucional. Que demuestran fehacientemente la presenta acción (…) REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL (…) Acta de embargo del tribunal 2° (sic) Ejecutor de Medidas de los Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (…) Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores (…) Documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…”
Que “… la novísima Constitución Bolivariana en su artículo 47 establece (…) Asimismo el artículo 26 de la Carta Magna establece (…). Establece el encabezamiento del artículo 82 de la mencionada Constitución (…). Todos estos derechos de orden constitucional encuadran en la situación jurídica infringida hacia mi persona, lo que hace después de haber en reiteradas oportunidades llegar a un arreglo de pago viable, siendo infructuosa pero que mantengo en dar cumplimiento a las sentencias definitivamente firmes, en pagar las referidas cantidades. Igualmente establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto que…”
Que “… por los razonamientos anteriormente expuestos, tanto de hecho como de derecho, es por lo que acudo a su competente autoridad, para que restablezca la situación jurídica constitucional infringida y declare amparo constitucional, suspendiendo la ejecución del acto de remate y declare nula todas las actuaciones de ejecución desde el embargo ejecutivo hasta la consignación del ultimo cartel de remate, que pesa sobre mi vivienda principal y se me declare como tal, ordenado emplazar a la juez de la causa Dra. Jiam Salmen, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que comparezca por ante este tribunal en la oportunidad que fije, frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, por lo cual se ejerció la presente acción constituyéndose en la única vía para restablecer la situación jurídica infringida”.
Que “…jurada la urgencia del caso toda vez que el acto objeto fundamental de este amparo el hecho afecta concreta y directamente al precepto constitucional y por consiguiente solicitamos (sic) que garantice mis derechos, pues considero que la acción de amparo debe ser decreta (sic) a la mayor brevedad posible, dado que se encuentra en fase de los últimos días para la celebración de remate sobre la vivienda principal y que la espera de la decisión de amparo constitucional es más tardío en su decisión para el restablecimiento de su derecho o garantía violado demostrado en el presente libelo de demanda y que posteriormente será declarado el amparo a mi favor, como tengo la certeza que así será por este tribunal superior, guardián de los intereses de la colectividad”
Que “… en el caso de que mediante ese breve y sumario análisis de la situación planteada, obtenga el juez presunción de violación a algún derecho o garantías fundamental pueda proceder, inaudita alterm partem, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) a tomar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem decrete como medida preventiva innominada, esta establecida y fundamentada en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con fuerza que por imperio de la ley de rango constitucional (sic) se suspenda la ejecución del remate contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue ANA QUIJADA MORENO contra mi persona…”
III.-LAS ACTUACIONES RECLAMADAS
El accionante en su solicitud ha expresado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue en su contra la ciudadana Ana Quijada Moreno el día 8-11-2005 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, cumpliendo el mandato del tribunal de la causa procedió a embargar ejecutivamente una parcela de terreno y la casa edificada en él y que el referido bien pertenece a la comunidad conyugal con su finada esposa OMAIRA MARCANO DE MARÍN, al tiempo que acompaña el Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 3 de febrero de 2005.
Así se verifica que las actuaciones denunciadas fueron asentadas en las actas que se exponen a continuación:
Auto de fecha 14 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta:
“…Vista la diligencia de fecha 11-10-05, suscrita por el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzada del fallo dictado en fecha 24-05-04, en virtud de haberse cumplido el lapso para que la demandada (sic) cumpliera voluntariamente con el mismo sin que la misma (sic) lo hiciera, este tribunal la acuerda tal y como fue solicitado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, decreta la Ejecución Forzosa del mismo y, en virtud de esto, el Embargo Ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada ciudadano LORENZO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.828.927, hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.616.015,60) que corresponde el doble del capital adeudado, los intereses generados mas (sic) las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de dicha suma, montante a SEIS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.512.890,62) cantidad ésta incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 35.564.453,11) que corresponde ala suma adeudada, los intereses generados más las costas procesales.
Para la practica (sic) de dicha medida se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez Ejecutor de medidas de Cualquier (sic) lugar donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto antes señalado, quedando facultado para designar Peritos y Depositaria Judicial, así como para fijar día y hora para tal fin.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, que establece…omissis…
Que el juez ejecutor deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre (sic) Depósito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley, Líbrese mandamiento de ejecución…” (Negrillas del accionado)
Acta de fecha 8 de noviembre de 2005 levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta:
“En el día de hoy ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) se trasladó y constituyó este Tribunal (…) en compañía del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Dr. Rodolfo Fermín, inpreabogado Nº 15.499, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la siguiente dirección: Urbanización Playas El Ángel, avenida Petronila Mata, manzana F-36-B, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (…) en este estado una vez constituido a las puertas del inmueble se procedió a dar el respectivo toque de ley, siendo recibidos por el ciudadano Lorenzo Marín, cédula de identidad Nº 2.828.927, a quien el tribunal impuso de su misión. En este estado el apoderado judicial de la actora, abogado en ejercicio Dr. Rodolfo Fermín, antes identificado expone: procedo a señalar para ser embargado ejecutivamente el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la urbanización Playas El Ángel, avenida Petronila Mata, manzana F, Número 36-B, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyos linderos y medidas son (…) debidamente protocolizado por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 1993 bajo el Nº 44, folios 193 al 195, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre de 1993, en virtud de lo cual consigno copia certificada del documento de propiedad emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 26-10-2005. Es todo (…) en este estado el tribunal en cumplimiento de su misión visto el señalamiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercido Dr. Rodolfo Fermín antes identificado declara embargado ejecutivamente el inmueble donde se encuentra constituido junto con sus dependencias. (…) seguidamente el tribunal pone en posesión jurídica del inmueble a la sociedad mercantil Depositaria Judicial del Caribe C.A….” (Destacado de este tribunal)
Auto de fecha 13 de diciembre de 2005 dictado por el juzgado accionado:
“… Vista la diligencia de fecha 06-12-05, suscrita por el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita a este juzgado se pronuncie sobre su pedimento hecho al momento de la práctica de la medida de embargo sobre la fijación del canon de arrendamiento que debe pagar el ejecutado por la ocupación del bien embargado y se proceda al justiprecio de dicho bien conforme a los artículos 537 y 556 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en relación al primer pedimento por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08-11-2005 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta práctico (sic) medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida ubicado en la urbanización Playas El Ángel, avenida Petronila Mata, manzana F, Nº 36-B, Municipio Maneiro de este Estado, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano LORENZO MARÍN , ordena aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre dicha incidencia. Cúmplase.
Asimismo, en cuanto al segundo pedimento, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de designación de peritos avaluadores, con el objeto que realicen el justiprecio del inmueble embargado, conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta instancia)
Auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el juzgado accionado.
“Vista la diligencia de fecha 15-06-06, suscrita por el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, en su carácter de autos, mediante el cual solicita que se libren credenciales a los peritos designados en virtud de que los mismos no han podido cumplir con su labor, por cuanto le han informado que la persona que ocupa el inmueble objeto de su misión les ha impedido el acceso al mismo, el tribunal vista tal situación ordena expedir a los ciudadanos ALFONZO PADILLA CARRERA, JOSÉ M. VIVAS y LUÍS RAFAEL RIVERA HERNÁNDEZ, las respectivas credenciales. Líbrense credenciales…”
Consta que en esa misma fecha el accionado emitió las credenciales por lo cual se copia textualmente sólo una de ellas, pues poseen el mismo texto:
“…HACE CONSTAR. Que el ciudadano LUÍS RAFAEL RIVERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.829, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 70.519, fue designado como perito avaluador en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue ANA QUIJADA MORENO contra LORENZO MARÍN, expediente Nº 7104-03, numeración particular de este juzgado con el objeto de efectuar el justiprecio de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada e la urbanización Playas El Ángel, avenida Petronila Mata, Manzana F, Nº 36-B, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
En virtud de dicha designación, se agradece a las autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración que requiera el referido ciudadano como Auxiliar de Justicia para el mejor cumplimiento de sus funciones…” (Negrillas de este tribunal)
IV.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”
En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán)
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Lorenzo Marín, actuando en su propio nombre asistido por el abogado en ejercicio Pedro Fermín, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.140, contra los actos celebrados en la causa que por cobro de bolívares (intimación) instauró en su contra la ciudadana Ana Quijada Moreno
En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada, y con el criterio jurisprudencial que se acoge, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
V - TRÁMITE PROCESAL
En fecha 21-09-2006 (f.38 al 45 de la 1ª pieza) este tribunal admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Lorenzo Marín, actuando en su propio nombre con la asistencia jurídica del abogado Pedro Fermín inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.140, contra las actuaciones realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del hoy querellante, sin embargo dicha medida recayó sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Omaira Marcano de Marín, esposa del accionante, hoy fallecida. En el auto de admisión este tribunal, ordenó la notificación del juez encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que la misma debe acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordenó que agregue el presente auto de admisión al expediente Nº 7615-03 para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de amparo constitucional con motivo de supuestas violaciones constitucionales y notifique a este tribunal haber cumplido con tal exigencia; la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la notificación de la parte actora en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las supuestas infracciones constitucionales, ciudadana Ana Quijada Moreno, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Inaira Aguilera Bolívar, Oscar Specht Sánchez y Rodolfo Fermín Mata, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.070, 32.714 y 15.499, respectivamente y por ultimó se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas,
En la misma fecha 04-08-2006 (f. 46 al 51 de la 1ª pieza) se libraron los respectivos oficios y la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 26-09-2006 (f.52 de la 1ª pieza) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia el oficio dirigido al juzgado accionado, el cual está agregado a los folios 53 y 54 de este expediente, debidamente sellado y firmado.
Por oficio Nº 15.730-06 de fecha 28-9-2006, recibido en este tribunal el 3-10-2006, la jueza encargada del juzgado accionado le participa a este tribunal que ordenó agregar al juicio principal el oficio Nº 5327-06 de fecha 29-09-2006 emitido por este juzgado.
Por oficio Nº 15.790-06 de fecha 10-10-2006, recibido en este tribunal el día 13-10-2006, la jueza encargada del Juzgado accionado formula alegatos y remite en copia certificada la totalidad del expediente Nº 7104-03, en el cual cursa el juicio principal, que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la ciudadana ANA QUIJADA MORENO contra el ciudadano LORENZO MARIN. Las copias certificadas remitidas por el tribunal accionado están agregadas a los folios 58 al 454 de la 1ª pieza de este expediente.
Por oficio Nº 15.794-06 de fecha 11-10-2006, recibido en este tribunal el día 16-10-2006, la juez encargada del tribunal accionado, participa que por error involuntario se indicó el nombre de la cónyuge del ciudadano Lorenzo Marín como Maritza Zarzalejo de Silva siendo lo correcto Omaira Marcano de Marín. Este oficio está agregado al folio 455 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2006 (f.456 de la 1ª pieza) el abogado Rodolfo Fermín Mata inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.499, apoderado judicial de la ciudadana Ana Quijada Moreno, parte actora en el juicio principal, se da por notificado de la admisión de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Lorenzo Marín.
En fecha 16-11-2006 (f. 2 de la 2ª pieza) mediante diligencia el alguacil de este tribunal, consigna el oficio Nº 5328-06 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual está agregado a los folios 3 y 4 de la 2ª pieza de este expediente, debidamente firmado y sellado por ese despacho.
En fecha 17-11-2006 (f.5 de la 2ª pieza) la secretaria de este tribunal superior deja constancia que en el presente juicio de amparo constitucional se han practicado todas las notificaciones ordenadas.
VI.-ALEGATOS PRESENTADOS POR LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Mediante oficio Nº 15.790-06 del 10 de octubre de 2006, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió a este tribunal su opinión relacionada con la presente causa, en el cual, alegó:
Que rechaza que el tribunal a su cargo haya incurrido en actuaciones que desemboquen en las injurias constitucionales denunciadas por el querellante ciudadano LORENZO MARÍN, y más concretamente, que se haya infringido su derecho de propiedad por los motivos alegados, toda vez que de la certificación emitida por el registrador (sic) Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta ni tampoco de las actas procesales Consta (sic) que se hayan efectuado planteamientos con fundamento a esa situación, ni menos aun existen en los autos pruebas que demuestren que el bien que se encuentra en trámite de ejecución haya sido constituido como vivienda principal. Por el contrario consta que el tribunal obró con la debida prudencia y ponderación al decretar la medida ejecutiva de embargo sobre el 50% de los derechos (sic) que le pertenecen al demandado, en virtud de que dicho bien según consta de las pruebas aportadas es propiedad de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio con la ciudadana MARITZA ZARZALEJO DE SILVA (sic)
Que debe agregar que el hoy quejoso en amparo en ningún caso ni momento procesal hizo oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada dentro de la oportunidad que contempla la ley adjetiva con el propósito de formular los planteamientos que realizó en el libelo de amparo constitucional y por esta razón solicita que en aplicación del criterio que en forma reiterada ha venido adoptando la Sala Constitucional en casos similares como por ejemplo en el expediente 03-2474 (sic) en la sentencia 2727 (sic) del 29-09-05 (sic) con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte y en el expediente Nº 04-2652 (sic) sentencia Nº 4140 del 09-12-05 con ponencia del Magistrado Rafael (sic) Rondón Hazz (sic), se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en razón de que la situación descrita encuadra perfectamente en el artículo 5 cardinales 4 y 5 del artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho (sic) y Garantías Constitucionales.
Que a los efectos de ofrecer una mayor y mejor ilustración anexa copia certificada de la totalidad del expediente Nº 7104-03 (numeración particular de este despacho) contentivo del juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue la ciudadana Ana Quijada Moreno contra Lorenzo Marín.
VII.- LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 22-11-2006 (f. 6 al 8 de la 2ª pieza) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley; compareció el ciudadano Lorenzo Marín, asistido por el abogado Pedro Fermín inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.140 parte querellante y demandada en el proceso donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo comparece el abogado Rodolfo Fermín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Quijada Moreno, parte actora en el juicio principal que sigue contra el ciudadano Lorenzo Marín.
El tribunal deja constancia que no se encuentra presente la jueza encargada del juzgado accionado, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ni el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE
Interviene en la audiencia el abogado Pedro Fermín asistiendo al querellante Lorenzo Marín, en los términos que siguen:
“Ratificamos en todo su contenido los alegatos expuestos en la solicitud de amparo constitucional presentado ante este tribunal y objeto del presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual hace referencia al derecho que tiene toda persona de acudir antes los organismos de administración de justicia para hacer valer sus derechos; de la misma norma se desprende que el simple formalismo no debe ser aplicado cuando se trate de violaciones flagrantes fundamentalmente de rango constitucional y de orden público; por ende el hogar debidamente constituido está por encima de cualquier otro formalismo y por imperio de la ley es inembargable y no puede ser objeto de ejecución. Igualmente de acuerdo al artículo 47 de la misma Constitución y así como el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien ciudadana juez, no es la idea de negarse ni evadir el cumplimiento de la obligación contraída la cual se reitera en este acto con toda responsabilidad pero con motivo a otra forma jurídica que pueda cumplir con la obligación como un arreglo u otra medida que cubra el monto incoado. Por tales razones y por cuanto estos derechos constitucionales encuadran dentro de la situación jurídica infringida, es por lo que solicito que se subsane, se restablezca esa situación jurídica, se declare con lugar el amparo constitucional solicitado, se deja sin efecto y se suspenda la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre la vivienda y por ende la ejecución del acto de remate; todo de conformidad con o establecido en la Ley respectiva. Es todo”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL
El abogado Rodolfo Fermín, antes identificado, interviene en los términos que se exponen:
“La presente acción de amparo tal y como la ha interpuesto el quejoso la cimienta en la violación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a rasgos generales dice que el hogar doméstico y todos los recintos privados de personas es inviolable y no puede ser allanado sin que medie en primer lugar una orden judicial, en segundo lugar para impedir la perpetración de un delito y en tercer lugar para dar cumplimiento a las decisiones de los tribunales de conformidad con la ley y respetando la dignidad humana. En el caso de marras mi representada Ana Quijada en estricto cumplimiento y apego a la ley ejerciendo su derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva igualmente consagrados e nuestra Carta Magna siguió en contra del hoy quejoso el procedimiento que pauta la ley de intimación al cobro de bolívares de una cantidad líquida y exigible en todo lo cual existe evidencia escrita en el presente juicio y de donde se aprecia que el señor Lorenzo Marín siempre actúo en forma temeraria, buscando dilaciones y artificios a fin de evitar el cumplimiento de la obligación demandada, tan es así que estos artificios han llevado a una erogación de costos procesales altas para mi representada por cuanto hubo gastos de expertos grafotécnicos no residentes en este Estado, ya que el demandado desconoció las firmas de los títulos cuyos pagos se demandó, de igual forma hubo el pago de los peritos avaluadores del inmueble todo esto por el orden de los doce millones de bolívares. A todas estas esta acción de amparo no es procedente en el presente caso por los siguientes argumentos: 1) Es muy lejana la data de la fecha del embargo a la interposición de este amparo lo que hace presumir un consentimiento expreso del hoy quejoso; 2) la casa sobre la cual pesa la medida de embargo ejecutivo no constituye un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores, ya que si bien es cierto que fue inscrita como vivienda principal no se realizó el procedimiento de constitución de hogar pautado en el artículo 362 del Código Civil para que dicho bien estuviera excluido de la prenda común de los acreedores y 3) al acto de embargo se le podían ejercer recursos y vías procesales para enervar o restablecer la presunta lesión o situación jurídica infringida. Es todo…”
INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL
Preguntas formuladas al ciudadano Lorenzo Marín
En la audiencia constitucional, el tribunal autorizado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, interroga al ciudadano Lorenzo Marín, parte querellante y demandado en el juicio principal, en los términos siguientes:
Primera Pregunta: ¿Diga en que fecha falleció su esposa la ciudadana Omaira Marcano de Marín? Contestó: Falleció el 18-12-2004.
Segunda Pregunta: ¿Diga si el Dr. Rodolfo Fermín le puso de manifiesto a la Juez Ejecutora el documento de propiedad del inmueble? Contestó: No vi, solamente lo que dije en el acta que la casa era vivienda principal.
Preguntas formuladas al abogado Rodolfo Fermín, apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal
Primera Pregunta: ¿Diga si observó que la comisión conferida al juzgado ejecutor de medidas carecía de la firma del juez comitente? Contestó: Esa comisión la lleva el alguacil, y el alguacil por ser el encargado de tal misión, no tuve acceso a la remisión de la misma.
Segunda Pregunta: De las copias certificadas remitidas por el juzgado accionado se desprende que usted estuvo presente en el acto de ejecución de la medida de embargo, ¿diga al tribunal si en la práctica de dicha medida usted consignó la copia certificada del documento de propiedad sobre el cual recayó la medida? Contestó: Sí, en el acto de la práctica de la medida yo consigne copia certificada del título de propiedad del inmueble señalado para ser embargado y en dicho documento consta la venta que Félix Silva Moreno le hace a la difunta Omaira Marcano de Marín y asimismo al reverso de dicho documento constan dos notas marginales de constitución de hipoteca a favor del Banco Principal.
Tercera Pregunta: ¿Diga, siendo que usted se trasladó en compañía del tribunal ejecutor qué señaló para ser embargado ejecutivamente? Contestó: Señalé el inmueble donde se encontraba constituido el tribunal más el tribunal de la causa en estricto apego a la ley a sabiendas de que el inmueble pertenece a una comunidad conyugal resumió el embargo al 50% de dicho inmueble, más tengo pleno conocimiento de que por ser el hoy quejoso único y universal heredero de su extinta cónyuge por no tener descendencia legítima dicho inmueble le pertenece en su totalidad.
Cuarta Pregunta: De acuerdo a la respuesta anterior, ¿diga en primer lugar, si el tribunal ejecutor embargó la totalidad del inmueble y en segundo lugar si tiene prueba alguna que demuestre que en efecto el querellante es único y universal heredero como lo afirma? Contestó: Sí, se embargó la totalidad; y en segundo lugar si tengo pruebas testimoniales. Quinta pregunta: ¿Diga si la ciudadana, hoy fallecida Omaira Marcano de Marín es parte demandada es la causa instaurada por la ciudadana Ana Quijada Moreno? Contestó: De las mismas actas procesales se evidencia que el demandado en la causa de Ana Quijada es Lorenzo Marín y que muchas de sus actuaciones, actuaba en ejercicio de poder conferido por su cónyuge pero en este caso no. Cesaron.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En la audiencia constitucional, el tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó realizar inspección judicial en el expediente Nº 7104-03 (numeración del accionado) fijando las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día en que se celebró la audiencia constitucional, es decir, el 22-11-2006. Asimismo, este tribunal dispuso en la misma audiencia que cumplida esta diligencia dictaría la dispositiva del fallo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
La diligencia probatoria, concretamente la inspección judicial en el expediente 71004-03, la acordó el tribunal a los fines de dejar constancia de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas y las actuaciones que se hayan derivado como consecuencia de la medida de embargo ejecutivo decretada en la causa.
En fecha 22-11-2006 (f. 10 al 13 de la 2ª pieza) este tribunal realizó la inspección judicial en el expediente Nº 7104-03, notificando a la abogada CECILIA FAGUNDEZ; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.901.673 en su carácter de secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejando constancia de lo siguiente:
Que en el expediente Nº 07104-03, contentivo del juicio por cobro de bolívares (Intimación) seguido por la ciudadana Ana Quijada Moreno contra el ciudadano Lorenzo Marín, objeto de la presente inspección se observa:
Cuaderno de medidas
Que en fecha 03-02-2001 (f. 2) el tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en la misma fecha se libró la comisión por oficio Nº 10.010-03 de la misma fecha, observándose que dicha comisión remitida carece de la firma de la jueza titular. (f. 8 y 9) que fue recibida en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 07-02-2003, la cual fue devuelta por el comisionado mediante oficio Nº 059-03 de fecha 10-02-2003 por observar que no está firmada por la jueza del Juzgado comitente. Se deja constancia que la última actuación del tribunal de la causa en el cuaderno de medidas lo fue el 21-07-2003 cuando emitió el oficio Nº 10.716-03, participándole al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble adquirido por la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Lorenzo Marín y Omaira Marcano de Marín. Deja constancia el tribunal que dicha comisión aún se encuentra sin firma de la jueza titular del tribunal de la causa. Primera pieza: Que en fecha 14-10-2005 el tribunal de la causa dictó auto por el cual decretó la ejecución forzosa del fallo dictado el 24-05-2004, y en virtud de ello el embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes al ciudadano Lorenzo Marín, hasta cubrir la suma de cincuenta y ocho millones seiscientos dieciséis mil quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 58.616.015,60) que corresponden al doble del capital adeudado; los intereses generados, más las costas procesales calculadas a razón del 25%, montante a la cantidad de seis millones quinientos doce mil ochocientos noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.512.890,62), cifra que está incluida en la cantidad anterior, ordenando librar mandamiento de ejecución a cualquier tribunal ejecutor de medidas donde se encuentren ubicados bienes de la parte demandada, ciudadano Lorenzo Marín, emitiendo el mandamiento de ejecución en la misma fecha. Segunda pieza: Consta a los folios 13 al 32 las resultas del mandamiento de ejecución procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que ejecutó medida de embargo ejecutivo el 08-11-2005 sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, avenida Petronila Mata, Manzana F, Nº. 36-B, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En veintidós metros (22 mts) con parcela F-42-A; Sur: en veintidós metros (22 mts) con parcela F-36-A; Este: En diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts) con avenida Petronila Mata y Oeste: en diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts) con parcela F-35-B, el cual pertenece al demandado en un 50% según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 21.12.1993, anotado bajo el Nº 44, folios 193 al 195, tomo Nº 20, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año. El tribunal deja constancia que al folio 34 se observa un auto dictado en fecha 13-12-2005 mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la fijación del canon de arrendamiento que debe pagar el ejecutado por la ocupación del bien embargado. Se observa que en la misma fecha, se abrió el cuaderno separado, se dictó un auto estableciéndose la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales como monto que debe pagar en forma anticipada el ejecutado para continuar ocupando el inmueble hasta el acto de remate. Consta que en la misma fecha se libró boleta de notificación al ejecutado Lorenzo Marín, la cual fue consignada en fecha 18-01-2006 (f. 5) por el alguacil del tribunal de la causa, quien declaró que no localizó al ejecutado Lorenzo Marín. Por auto de fecha 13-12-2005 el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para la designación de peritos avaluadores que realizaran el justiprecio del inmueble conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. El 19-12-2005 se levantó el acta con motivo de la designación de los expertos dejándose constancia que no compareció el ejecutado por lo que el tribunal le designó el perito. Por auto del 06-02-2006 (f. 46) el tribunal designó otros dos peritos avaluadores por no haberse localizado a los anteriores designados por el tribunal. Por auto de fecha 16-03-2006 (f. 56) el tribunal conforme al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, le concede 30 días consecutivos a los peritos para que consignen el informe correspondiente. Se observa una diligencia (f. 57) suscrita por el perito Alfonzo Padilla Carrero, mediante la cual manifiesta que no se ha podido realizar el informe; que se le otorgue una prórroga de 15 días y que los interesados depositen el pago de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), que corresponden a una alícuota de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por cada experto en el Banco que indique el tribunal. El 25-04-2006 el tribunal negó el pedimento e instó a los expertos a observar las reglas contenidas en el artículo 62 de la Ley de Arancel Judicial, concediéndole la prórroga solicitada. Por diligencia del 26.04.2006 (f. 59) el perito Alfonzo Padilla Carrero insiste en la suma de los honorarios y el tribunal por auto de fecha 02.05.2006 ordenó a la parte accionante que consigne dicho monto, la suma de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 1.486.410,00) para cada experto, indicando que una vez que se cumpla con la consignación del cheque de gerencia se inicia el lapso de prórroga para presentar el informe de avalúo. El 15.05.2006 (f. 61) el abogado Rodolfo Fermín consignó un cheque de gerencia del Banco Mercantil a nombre del tribunal de la causa por la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.459.230,00). El informe de avalúo fue consignado el 30-05-2006 (f. 74 al 88) el cual fue realizado sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, avenida Petronila Mata, Manzana F, Nº 36-B, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, estableciendo que el valor definitivo de dicho inmueble es la suma de ciento cincuenta millones veintinueve mil sestean y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 150.029.068,13). Por auto del 01-06-2006 (f. 89) el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual dejó constancia que se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, avenida Petronila Mata, Manzana F, Nº 36-B, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual pertenece al demandado en un 50% según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 21-12-1993, anotado bajo el Nº 44, folios 193 al 195, tomo Nº 20, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año, y que el Juzgado Ejecutor de Medidas practicó medida de embargo ejecutivo sobre la totalidad de dicho bien, por lo que ordenó de acuerdo al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, limitar el embargo ejecutivo practicado por el ejecutante al 50% del referido bien y ordena la participación al registro respectivo, mediante oficio Nº 15.256-06 de la misma fecha (f. 90). El 19-06-2006 (f. 95) por auto el tribunal ordena librar el primer cartel de remate sobre el 50% del bien embargado ejecutivamente el 08.11.2005, el cartel fue emitido el mismo día y cursa a los folios 96 y 97, estableciéndose en dicho cartel que el remate versa sobre el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble que le pertenece a Lorenzo Marín. El 29-06-2006 (f. 105 al 106) se libró el segundo cartel de remate estableciéndose también que el remate versa sobre el 50% de los derechos de propiedad que sobre el inmueble tiene el ciudadano Lorenzo Marín. El 25-07-2006 (f. 123 y 127) se libró el tercer cartel de remate estableciéndose igualmente que el mismo versaba sobre el 50% de los derechos de propiedad que sobre el inmueble tiene el ejecutado Lorenzo Marín. El 21-09-2006 (f. 133 y 134) se celebró el acto de remate asistiendo la parte ejecutante quien ofreció como caución su propio crédito que es la suma de treinta y dos millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 32.564.453,11) declarándose desierto el acto de remate y disponiendo su continuación de acuerdo al artículo 577 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la caución ofrecida por la ejecutante es inferior a la mitad del justiprecio, ya que el remate versa sobre el 50% del bien inmueble cuyo valor asciende a la cantidad de setenta y cinco millones catorce mil quinientos treinta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 75.014.534,07). Se observa que la última actuación de las partes consta al folio 135 de la 2ª pieza de fecha 26-09-2006, referida a la diligencia suscrita por el abogado Rodolfo Fermín, mediante la cual pide que se provea sobre la emisión del cartel como lo establece el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida su misión por no haber otro particular que evacuar, el tribunal ordena el regreso a su sede natural siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha 24-11-2006 (f.14 y 15 de la 2ª pieza) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
“…De las actas procesales se verifica que comenzada la ejecución del fallo de fecha 24 de mayo de 2004, las partes de mutuo acuerdo hicieron suspender la ejecución y reanudada la misma se decretó la ejecución forzosa librando el accionado el correspondiente mandamiento de ejecución el día 14 de octubre de 2005, llevándose a cabo dicha ejecución en fecha 8 de noviembre de 2005, embargándose ejecutivamente un bien inmueble que no es de la absoluta propiedad del querellante Lorenzo Marín, ya que el mismo fue adquirido por su cónyuge Omaira Marcano de Marín; se observa que agregadas las resultas del mandamiento de ejecución al juicio principal, el tribunal accionado dicta un auto el 13 de diciembre de 2005, ordenando abrir un cuaderno separado en el cual fijó la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para que el querellante continuara ocupando el inmueble, sin percatarse que el embargo ejecutivo había recaído sobre un bien que no es propiedad del hoy querellante; asimismo se evidencia que se ordenó su notificación la cual no pudo lograr el alguacil del a quo consignando la boleta respectiva el 18 de enero de 2006; igualmente se destaca que el accionado continuó con la ejecución ordenando el justiprecio del inmueble el cual fue realizado por tres (3) expertos quienes consignaron su informe pericial versando el justiprecio sobre el inmueble que no es de la propiedad absoluta del querellante Lorenzo Marín; en definitiva se observa que fue el día 1° de junio 2006 cuando una vez ejecutado el inmueble y justipreciado, el accionado se percata que la medida ejecutiva de embargo recayó sobre la totalidad de dicho bien, ordenando su reducción por las normas legales que se refieren a las “medidas preventivas”, sin procurar la estabilidad del juicio corrigiendo la falta como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, causando un agravio de orden constitucional al querellante, razón por la cual este tribunal declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano Lorenzo Marín contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida se anulan las actuaciones posteriores al auto y al mandamiento de ejecución de fecha 14 de octubre de 2005 que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2004 y el embargo ejecutivo de bienes propiedad del querellante Lorenzo Marín. TERCERO: Se suspende la medida cautelar decretada en esta causa en fecha 21 de septiembre de 2005. CUARTO: Se ordena el cumplimiento efectivo del presente mandato conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: No ha lugar a costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.
VIII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Ana Quijada Moreno instauró una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano Lorenzo Marín; en dicha causa los instrumentos fundamentales de la acción lo constituyen dos letras de cambio emitidas en Porlamar, la primera por la suma de Bs. 10.500.000,00 y la segunda, por la suma de 14.567.000,00.
Asimismo, se desprende de las actas que en copia certificada remitió el juzgado accionado, que dicho tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda el día 24-05-2004 y ejercido contra ella el recurso ordinario de apelación, esta alzada dictó sentencia el día 18-11-2004, de modo que la causa está concluida en ambas instancias y se encuentra en etapa de ejecución del fallo definitivamente firme.
Ahora bien, en la audiencia constitucional ha expresado el abogado Rodolfo Fermín Mata, apoderado judicial de la actora en el juicio principal que el querellante siempre actúo en forma temeraria, buscando dilaciones y artificios a fin de evitar el cumplimiento de la obligación demandada, alega que estos artificios han llevado a una erogación de costos procesales altos para su representada por cuanto hubo gastos de expertos grafotécnicos no residentes en este Estado, ya que el demandado desconoció las firmas de los títulos cuyos pagos se demandó, de igual forma hubo el pago de los peritos avaluadores del inmueble. Al respecto cabe destacar que el juez de primera instancia en el fallo de fecha 24 de mayo de 2004 aplicó los correctivos que estimó necesarios contra la actuación desplegada por el abogado José Daniel Lorenzo, apoderado judicial de Lorenzo Marín en la causa principal en la oportunidad de dictar sentencia por cuanto que dicho profesional del derecho desconoció del demandado Lorenzo Marín, de modo que en relación a este asunto nada tiene que expresar este tribunal conociendo de la presente acción y en cuanto al pago de honorarios de los peritos que realizaron el justiprecio, igual argumento corresponde, ya que el tribunal accionado antes de la realización del justiprecio ordenó la consignación de los emolumentos y sólo los entregó a los peritos después que éstos cumplieron su misión, de manera que se trata de emolumentos establecidos en la ley, y como se dijo, nada tiene esta alzada de que pronunciarse respecto de estos hechos ya resueltos en instancia y no denunciados por el querellante en amparo. Así se declara.
Se observa que la jueza del tribunal accionado considera que la acción es inadmisible y para ello destaca dos fallos dictados por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, que en nada se relacionan con el asunto sometido a este análisis, ya que ambos se refieren a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por la falta de oposición a la medida preventiva decretada de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en este caso específico se trata de una medida ejecutiva de embargo que ha recaído sobre un bien constituido como vivienda principal antes de la ejecución de la medida, por una parte y, de otra, que se trata de un inmueble que no es propiedad del ejecutado sino de su cónyuge fallecida, de modo que la actuación desplegada judicialmente quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el tribunal de la causa si bien decretó dicha medida ejecutiva de embargo no lo hizo como lo afirma en su oficio Nº 15.790-06 del 10 de octubre de 2006 “…con la debida prudencia y ponderación al decretar la medida ejecutiva de embargo sobre el 50% de los derechos que le pertenecen al demandado”, por el contrario la medida ejecutiva recayó, como se ha expresado, sobre la totalidad del bien inmueble propiedad de Omaira Marcano de Marín, hoy fallecida y el juzgado accionado no implementó los correctivos necesarios para que la medida ejecutiva de embargo no perjudicara bienes que no pertenecen al ejecutado.
En relación al alegato del apoderado judicial de la actora en el juicio principal relativo a la data del embargo -que en su decir- haría inadmisible esta acción, considera quien decide que el embargo ejecutivo decretado sobre bienes que no pertenecen al ejecutado no puede contra ellos alegarse la caducidad de la acción por haberse afectado el orden público constitucional y legal, además se verifica del examen de las actas procesales que si bien es cierto que el embargo ejecutivo se ejecutó el día 8 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa nada hizo al respecto al observar que dicha medida ejecutiva de embargo había recaído sobre un bien que es propiedad de la cónyuge del actor, ciudadana Omaira Marcano de Marín, por lo que no cabe alegar acciones como la tercería pues la propietaria del bien falleció el día 18 de diciembre de 2004, es decir, once meses antes de la ejecución de la medida; adicionalmente, como se ha expresado, el a quo, no aplicó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo las faltas que pueden anular los actos procesales, antes bien, fijó el día 13 de diciembre de 2005, un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 300.00,00 mensuales para que el querellante siguiera ocupando el inmueble embargado, que se reitera, es propiedad de su cónyuge, luego ordenó el justiprecio del bien inmueble por peritos designados y es el día 1° de junio de 2006, cuando el tribunal accionado después del embargo ejecutivo del inmueble propiedad de Omaira Marcano de Marín, de la fijación del canon de arrendamiento y de la designación de los peritos y la realización del justiprecio cuando se percata que la medida ejecutiva de embargo que decretó, fue ejecutada sobre un bien que es propiedad de otro; por lo que estima el tribunal que hubo una lesión constitucional extendida en el tiempo que no cesó con la ejecución de la medida el 8 de noviembre de 2005, antes bien comenzó en ese momento y se mantuvo observándose que fue el día 1° de junio de 2006, cuando el accionado, después de la realización de actos procesales encaminados al remate de dicho bien acuerda limitar dicha medida de oficio aplicando para ello normas legales que están contempladas para la tramitación de las medidas preventivas, cuando el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, es claro en su contenido al ordenar que “el embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante” y en este caso concreto el ejecutante no actuó ajustado a derecho al señalar para ser embargado el bien propiedad de la ciudadana Omaira Marcano de Marín, ni actuó acertadamente el comisionado cuando al ser mostrado en la ejecución de la medida el documento de propiedad procedió a embargar ejecutivamente dicho bien ni corrigió la situación jurídica el tribunal accionado al no realizar acto de procedimiento tendente a lograr la aplicación de la ley procesal, lo cual conllevó efectivamente a violaciones de rango constitucional, adicionalmente a ello se comprueba que la limitación o restricción de la medida, la hizo el tribunal accionado sobre el 50% de dicho bien, es decir, que quedó embargado la mitad del inmueble, pero llegada la oportunidad del remate el accionado expresa que éste versa sobre el 50% de los derechos; así se observa una clara subversión de normas de orden público, pues se embarga la mitad de un bien y se pretende el remate de derechos sobre éste, sin corregirse la situación por la vía prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, antes bien emprendiendo actos orientados al remate.
Si bien el actor en amparo ha afirmado que la propietaria del bien es su cónyuge (fallecida) y así lo asevera el apoderado judicial de la actora en el juicio principal, y por ello se presume al querellante con derechos sobre dicho bien inmueble, la ley procesal obliga al juez como tutor de la constitucionalidad a vigilar los actos del procedimiento por lo cual no puede considerarse consentida esta situación por parte del accionante ya que la misma atropella el orden público y en este caso específico sólo fue el día 1° de junio de 2006 cuando el juzgado accionado advirtió que sería rematado el bien de la cónyuge de éste, de tal forma que desde que surgió el acto de ejecución de la medida de embargo ejecutivo comenzó la amenaza de derechos constitucionales, y tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fallos que no han variado su criterio la amenaza es inminente, entendida como aquello que está próximo a suceder, lo que implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir; de manera que no puede tampoco alegarse en este asunto concreto la inadmisibilidad por no haberse ejercido la oposición por cuanto que, si la propietaria está muerta, quién pues, ejercería la oposición contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, el órgano jurisdiccional debe actuar con estricto apego a la ley y la pretendida subsanación que realizó con el auto del 1° de junio de 2006, no la considera legítima este tribunal para que se estime inadmisible esta acción de amparo, al tratarse la cosa embargada de un bien inmueble, ya que si el querellante es cónyuge de la propietaria, como lo afirman las partes y el tribunal de la causa, se ha debido embargar el derecho que sobre dicho bien tenga el querellante no el bien mismo, y la pretendida reducción no es procedente ya que no se efectuó sobre los derechos que tiene sobre el inmueble, el ejecutado, sino sobre el 50% del mencionado inmueble tomando como fundamento las disposiciones legales que regulan las medidas preventivas.
Este tribunal acoge los planteamientos del apoderado de la parte actora en el juicio principal, en el sentido que una cosa es que el inmueble esté inscrito como vivienda principal y otra es, que esté constituido como hogar, asimismo, en lo relativo a la denuncia del artículo 47 constitucional; no así en cuanto a la denuncia de infracciones constitucionales por haberse embargado ejecutivamente la totalidad del inmueble propiedad de Omaira Marcano de Marín, ya que sobre él el ejecutado tiene derechos y sobre éstos ha debido recaer la medida ejecutiva de embargo a tenor de lo previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que considera este tribunal que ciertamente no existe para el querellante otro medio idóneo, célere y breve para cuestionar las actuaciones del tribunal de la causa, pues si ciertamente está muerta la propietaria, cómo pues haría ésta oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada en la causa principal sobre el bien de su propiedad, de tal forma que lo procedente en este caso es la declaratoria de nulidad del acto de ejecución de la medida de embargo ejecutivo y los actos posteriores a éste conservando toda su vigencia el embargo ejecutivo decretado el 14-10-2005 por el tribunal accionado como consecuencia de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 24-5-2004 y el mandamiento de ejecución emitido en la misma fecha, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar de forma parcial de la acción de amparo intentada con la clara advertencia que no existe en autos elementos de certeza que permitan acreditar que el querellante es el único y universal heredero de su cónyuge fallecida que es la adquirente del inmueble objeto de la medida. Así se decide.
IX.- DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional instaurada por el ciudadano Lorenzo Marín contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida se anulan las actuaciones posteriores al auto y al mandamiento de ejecución de fecha 14 de octubre de 2005 que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2004 y el embargo ejecutivo de bienes propiedad del querellante Lorenzo Marín.
TERCERO: Se suspende la medida cautelar decretada en esta causa en fecha 21 de septiembre de 2005.
CUARTO: Se ordena el cumplimiento efectivo del presente mandato conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: No ha lugar a costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que se agregue al expediente Nº 7104-03.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07102/06
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (30-11-2006) siendo las once de la mañana (11:00 AM) se dictó y publicó previa las formalidades de ley la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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