REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º Y 147º
Suben las presentes actuaciones al tribunal superior en virtud del recurso de apelación intentado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada en ejercicio Karina Homsi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.291, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), actuando en representación de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Las actuaciones se recibieron en este tribunal en fecha 19.10.2006 (f.68) y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente, y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.
Estando dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal dicta el correspondiente fallo en los términos siguientes:
La Sentencia recurrida
En fecha 19.09.2006 (f.1 al 57) la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta un fallo del siguiente tenor:
“…En el presente juicio la parte actora ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), solicita el aumento de la cuantía de la obligación alimentaria establecida en fecha 10-01-2002, por lo que esta juzgadora observa que a la presente fecha han transcurrido cuatro años y medio aproximadamente desde la oportunidad en que fue establecida, produciéndose durante este lapso incremento de los sueldos y salarios, lo que ha traído como consecuencia que la cesta básica incremente su costo. Aunado a ello, la parte demandada ha expresado ante este tribunal que el mismo aporta a favor de sus hijos por concepto de obligación alimentaria, cantidades superiores a las que está obligado suministrar, lo que evidencia que han ocurrido variaciones en los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión anterior. Así se declara…
Dispositiva. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal N° 1 (…) Declara parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la abogada Luimary Campos, Inpreabogado N° 24.354, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (…) estableciéndose la misma de la siguiente manera: Primero: Una obligación alimentaria mensual a favor de sus hijos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales. Segundo: Una bonificación especial de fin de año, pagadera anualmente los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Tercero: Igualmente una bonificación escolar, pagadera anualmente los cinco primeros días del mes de agosto de cada año por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Cuarto: Se obliga al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a cancelar el 50% del monto de las facturas por gastos médicos y de medicinas que en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y previa consignación en autos haga la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así garantizado el elemento contenido en la obligación Alimentaria referido a la salud. Quinto: En cuanto al incremento automático previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala fija que dicho incremento se realice en base al porcentaje que corresponda al incremento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional.
Estas cantidades de dinero deberán seguir siendo depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto se apertura en el Banco Banfoandes a nombre de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA)”.
Mediante diligencia de fecha 25.09.2006 (f.58 al 61) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada en ejercicio Karina Homsi, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 19.09.2006. En su diligencia el apelante expresa:
“… a partir del día 11.09.2006, en virtud de acuerdo celebrado ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, ejerzo la guarda y custodia de uno de mis menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA), acuerdo este que consta en el expediente J2- 7919-06 el cual será (sic) homologado en esta misma fecha por la Sala de Juicio 02 (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, razón por la cual apelo de todos y cada uno de los particulares de dicha sentencia a fin de que sean rebajados a la mitad los montos establecidos en ellos. Con relación al particular primero la obligación alimentaria, se rebaje a la cantidad de 250.000 bolívares ya que corresponderá a uno solo de mis hijos; con respecto al particular segundo, la bonificación especial de fin de año sea por la cantidad de 500.000 bolívares ya que igualmente será percibida por uno solo de mis hijos; que la bonificación escolar establecida en el particular tercero sea por la cantidad de 250.000 bolívares.
Con relación al particular cuarto de la sentencia apelada me obligo a cancelar el 50% del monto de las facturas por gastos médicos y medicinas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya que actualmente ejerzo la guarda del niño (IDENTIDAD OMITIDA), como expuse anteriormente por lo cual deben rebajarse los montos establecidos en dicha sentencia, todo ello aunado al hecho que actualmente no poseo un ingreso fijo mensual de 2.000.000,00 de bolívares sino que devengo un salario por comisión que en ocasiones no alcanzan tal monto de Bs. 2.000.000,00, además del hecho que actualmente mi cónyuge tiene cinco (5) meses de embarazo lo cual representa una obligación más dentro del grupo familiar que también debo satisfacer…”
Mediante auto de fecha 26.09.2006 (f.62) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir copias certificadas del expediente a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 2879-06 de fecha 05.10.2006 que corre inserto al folio N° 67 del presente expediente.
Actuaciones en la alzada
En fecha 23.10.2006 (f. 69 al 88) la abogada Karina Homsi, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), consigna escrito y anexos en la alzada mediante el cual expresa:
- Que mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2005, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó la revisión de la obligación alimentaria establecida en fecha 22.12.2000 a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) hijos de la solicitante y su representado, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, alegando que esa cantidad no cubría para la fecha la mitad de los gastos que corresponden a la obligación alimentaria establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; gastos estos que estima en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales. Que dicha solicitud de revisión la justificó en el incremento de la cesta básica y en el incremento del patrimonio y capacidad económica de su representado.
- Que en fecha 19 de septiembre de 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1, dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar, la solicitud de revisión de obligación alimentaria incoada estableciendo dicha obligación alimentaria de la siguiente manera en la dispositiva: (…).
- Que tanto para la fecha de la solicitud de obligación alimentaria así como para la fecha de la de la solicitud de revisión de la misma, la madre de los hijos de su mandante, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) era quien ejercía en forma individual la guarda del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hijos de su mandante; y en tal sentido el padre no guardador debía depositar en la cuenta destinada al efecto las cantidades correspondientes a la obligación alimentaria de sus hijos para que el tribunal autorizare a la madre guardadora al retiro de dichas cantidades y así satisfacer la obligación alimentaria en todo lo que ella comprende, sumando la cantidad (el 50%) que a ella como madre le corresponde proporcionar de conformidad con la ley.
- Que en fecha 11 de septiembre de 2006, su representado y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) comparecieron ante la Fiscalía del Ministerio Público con el objeto de convenir en la fijación de la guarda de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (9) años de edad llegando al siguiente acuerdo: …”Primero: el padre conservará la guarda y custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y este compartirá con su madre los fines de semana. Segundo: La madre conservará la guarda y custodia de (IDENTIDAD OMITIDA) y éste compartirá con su padre los fines de semana. Que dicho acuerdo se llevó a cabo cuando se encontraban en el lapso de receso judicial y a la espera de la decisión del tribunal en la solicitud de la revisión de la obligación alimentaria.
- Que en fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 2, homologó en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de guarda a favor de los mencionados niño y adolescente, suscrito por sus padres, en los mismos términos, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, todo lo cual se evidencia de la copia certificada del expediente J2- 7919-06, la cual anexa marcada “A”.
- Que ante esta situación resulta innegable que el régimen de obligación alimentaria establecido por el tribunal, a su vez ha de mantenerse en todos sus aspectos, pues ahora, cada padre ejerce la guarda de uno de los hijos, no siendo procedente depositar la totalidad de las cantidades señaladas por la sentencia apelada en la cuenta que se aperturare a tal efecto en la institución bancaria señalada por el tribunal, sino que ahora, el padre ha de depositar las cantidades acordadas, rebajadas a la mitad en una cuenta a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la madre, a su vez debería depositar la parte que le correspondería asumir de conformidad con la ley por la obligación alimentaria con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA).
- Que es de destacar, que uno de los supuestos que justificó la revisión de la obligación alimentaria fue el incremento del patrimonio y capacidad económica de su representado y con respecto a este señalamiento, resulta prudente observar que si bien es cierto que su mandante ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es una reconocida figura del deporte nacional, jugador de baloncesto, es también cierto que en los actuales momentos, su representado, no se dedica a dicha actividad, no ejerce su profesión de jugador de baloncesto, ya que motivos de salud le obligaron a abandonar su carrera deportiva pues padece de problemas cardíacos al punto de haber sufrido un infarto y un ACV, lo cual le obliga a mantenerse en tratamiento médico estricto e ininterrumpido, situación ésta que implica lógicamente una considerable reducción de la capacidad económica y un gasto constante que debe sufragar su mandante para preservar su salud.
- Que en la actualidad su representado no labora para ninguna institución ni pública ni privada sino que obtiene sus ingresos económicos promocionando la marca AND1, representada por la empresa Phoenix World Tradins, C.A, no percibiendo un ingreso fijo mensual sino comisiones que genera la comercialización de dicha marca, comisiones estas que muchas veces no alcanzan la cantidad de Bs. 2.000.000,00 mensuales que es el ingreso que alega la solicitante posee su representado, y en tal sentido consigna marcado “B” constancia emitida por el representante legal de la empresa a su vez representante de la marca que promociona su mandante a los fines de demostrar lo antes expuestos.
- Que aunado a lo anterior, su representado en pocos meses será padre nuevamente, ya que su esposa (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra en estado de gravidez, con aproximadamente siete (7) meses de gestación, tal como se evidencia de constancia que anexa marcada “C”, y que resulta obvio que a este concebido o no nacido, también ha de garantizársele todos sus derechos, de lo cual es también responsable su padre, razón por la cual representada un gasto más que ha de sufragar con los ingresos que percibe.
- Que siendo su representado una persona que no posee amplios ingresos monetarios y al contrario, con muchos compromisos económicos por motivos de salud y familiares, ha cumplido y cumple con la obligación Alimentaria respecto de sus menores hijos no solo en lo que se refiere al depósito de las cantidades de dinero que fijó el tribunal, sino que también realiza gastos extras para satisfacer las necesidades de educación, vestido, atención médica y en fin desarrollo integral de sus hijos, en cuanto le es posible, sin requerirse a la madre de los mismos el cincuenta por ciento (50%) que pudiere corresponderle como tal, y como ejemplo de ello es la contratación de una póliza de seguros a Seguros La previsora de accidentes personales, hospitalización, cirugía, gastos ambulatorios, medicina preventiva y servicio odontológico para sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), cuya constancia anexa marcada “D”.
- Que en virtud de lo antes expuesto, y visto que la guarda de los hijos de su mandante en los actuales momentos es compartida por ambos padres, vale decir, cada padre es guardador de un hijo, siendo su representado quien ejerce la guarda del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y asume la obligación alimentaria del niño en su totalidad, es por lo que solicita a este tribunal declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revoque la decisión dictada en fecha 19 de septiembre 2006 y se dicte una nueva decisión que fije la obligación alimentaria en los siguientes términos: Primero: una obligación alimentaria mensual a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales. Segundo: una bonificación especial de fin de año, pagadera anualmente los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).Tercero: igualmente una bonificación escolar, pagadera anualmente los cinco primeros días del mes de agosto de cada año por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Cuarto: se ordena a su representado a cancelar el 50% del monto de las facturas de gastos médicos y de medicinas que en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y previa consignación que en autos haga la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así garantizado el elemento contenido en la obligación referida a la salud, e igualmente que se ordene la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
- En fecha 23 de octubre de 2006 (f. 89 y vto) suscribió diligencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 y expuso:
“… A los fines de demostrar la capacidad económica del obligado en el folio 29 de este expediente y dentro del texto de la sentencia apelada se evidencia que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), esposa del apelante, mantiene una cuenta corriente N° 38-21-20010-6 con un saldo de Bs. 115.561.257,44 y en el desglose de las pruebas del apelante y que corre al folio 37 se demuestra que el mismo a través de sus apoderados le indicaron al tribunal de la causa que tenía un ingreso promedio de Bs. 2.000.000,00 mensuales. Ahora bien, el apelante en hechos nuevos sobrevenidos después de la sentencia y que no se hicieron valer durante el procedimiento en cuestión ya que alegan que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), esposa del apelante, tiene siete (07) meses de gestación, por lo que se supone que su periodo de gestación se inició en el mes de febrero aproximadamente, cuestión que nunca fue alegada durante el proceso y la homologación de guarda que corresponde a la Sala N° 02 y no al sentenciador fue dictada en fecha 25.09.2006. En virtud de ello, mal pudiera el apelante intentar un recurso de apelación fundamentándose en hechos nuevos sobrevenidos o en hechos que no fueron aportados como pruebas durante el proceso, por lo que nadie puede alegar su propia torpeza, lo que cabría en este sentido es que el apelante inicie un procedimiento de revisión de pensión de alimentos por cuanto existen hechos sobrevenidos…”
Para decidir este Juzgado Superior observa:
La acción incoada es de revisión de obligación alimentaria instaurada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), actuando en representación de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta de autos que la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia en el presente procedimiento el día 19 de septiembre de 2006, declarando parcialmente con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria incoada. Se evidencia del texto del fallo recurrido, que el obligado a prestar alimentos es el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) el cual fue condenado por el tribunal de la causa a cancelar por concepto de pensión de alimentos a favor de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, así como una bonificación especial de fin de año, pagadera los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), igualmente se le condenó a cancelar una bonificación escolar pagadera los cinco primeros días del mes de agosto de cada año por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Ordenó igualmente el tribunal de la causa, que el padre sufragará el 50% del monto de las facturas por gastos médicos y de medicinas que en beneficio de los menores y previa consignación en autos hiciere la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de los niños; de igual modo determinó que dichas cantidades sufrirían un incremento en base al porcentaje que corresponda al aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, según lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el tema a decidir o el asunto apelado es el quantum establecido por el tribunal de la causa, ya que, de la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación y del escrito de informes presentado por el apelante ante este Juzgado Superior se desprende que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no se resiste al cumplimiento de la obligación alimentaria, sino que manifiesta su desacuerdo con los montos fijados en la sentencia de fecha 19.09.2006, y solicita que los mismos sean rebajados en un cincuenta por ciento (50%) toda vez que en los actuales momentos ejerce la guarda y custodia de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud del acuerdo celebrado ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado el día 11.09.2006, acuerdo éste que fue homologado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25.09.2006.
Se observa de los recaudos consignados en la alzada por el apelante, un acta levantada en fecha 11 de septiembre de 2006, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), suscribieron un acuerdo con relación a la guarda de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente, y en tal sentido acordaron que el padre conservaría la guarda y custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y la guarda y custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sería conservada por la madre. Se observa al folio 82 de este expediente un auto traído a la alzada por el apelante, dictado en fecha 25 de septiembre de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual homologó en todos y cada uno de sus términos, el acuerdo de guarda a favor de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), celebrado en fecha 11.09.2006, por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, debe este juzgado superior señalar, que en el juicio intentado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se solicitó la revisión de obligación alimentaria a favor de sus dos (2) menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y en atención a este pedimento la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia el día 19 de septiembre de 2006, es decir con antelación a la fecha en que la Jueza Unipersonal N° 2 le impartiera la homologación al acuerdo de guarda celebrado por los padres de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) ante la Fiscalía del Ministerio Público. Es obvio que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión recurrida, sufrieron una modificación con posterioridad a la fecha en que fue dictada, los cuales se alteraron, al haber los padres convenido en que cada uno de ellos conservaría por separado la guarda y custodia de cada hijo.
Sin embargo, al haber ejercido el obligado en alimentos el recurso de apelación, el fallo recurrido no se encuentra aún definitivamente firme, y mal puede pretender la accionante que se instaure una nueva acción ante los hechos sucedidos con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, toda vez que la presente causa aún se encuentra activa. Lo contrario sería violatorio de la norma contenida en el artículo 257 Constitucional que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De otro lado el tribunal quiere hacer una acotación con respecto a los alegatos formulados en la alzada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con respecto a la capacidad económica de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cónyuge del obligado en alimentos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido es necesario destacar que la mencionada ciudadana no puede inscribirse en el orden de los obligados directos ni subsidiarios claramente indicados en los artículos 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que dicha ciudadana es la cónyuge de la parte obligada en alimentos, y que nada contribuye a la presente causa conocer los montos de sus cuentas bancarias, de una parte y de otra, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; luego, la mencionada ciudadana no está obligada a prestar alimentos a los reclamantes, por cuanto esta obligación corresponde al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, se concluye que ciertamente las partes constituidas en el presente juicio celebraron un convenio sobre la guarda de sus hijos, y que dicho acuerdo fue homologado por el órgano jurisdiccional competente en fecha 25 de septiembre de 2006, conviniendo las partes que: “…Primero: El padre conservará la guarda y custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y éste compartiría con su madre los fines de semana. Segundo: La madre conservaría la guarda y custodia de (IDENTIDAD OMITIDA), y éste compartirá con su padre los fines de semana. Ambos padres se encargarán de velar y orientar a sus hijos con buenos modales de comportamiento y por todas las necesidades que estos requieran…”. Luego al haber cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión recurrida, resulta evidente que la misma debe ser objeto de modificación por esta alzada en virtud que el padre conserva la guarda y custodia del menor (IDENTIDAD OMITIDA) y sólo debe ser obligado a cancelar ante el tribunal de instancia lo correspondiente a la pensión de alimentos de uno de sus hijos, en este caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien cohabita con su madre. Así se decide.
Por las anotadas razones, este tribunal concluye que es procedente la disminución de los montos establecidos en la recurrida correspondientes a la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia se establece de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debe cancelar por concepto de obligación alimentaria a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de catorce años (14) de edad, las siguientes cantidades: Primero: La suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria. Segundo: Una bonificación especial de fin de año, pagadera anualmente los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) Tercero: Igualmente una bonificación escolar, pagadera anualmente los cinco primeros días del mes de agosto de cada año por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00). Cuarto: Se obliga al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a cancelar el 50% del monto correspondiente a facturas por gastos médicos y medicinas en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Quinto: En cuanto al ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el mismo debe fijarse en base al porcentaje que corresponda al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Estas cantidades de dinero deberán seguir siendo depositadas en el Banco Banfoandes en la cuenta aperturada en el tribunal de la causa a nombre de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA). Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:Con lugar la apelación formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada Karina Homsi contra el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se reforma en los términos expresados el fallo apelado dictado en fecha 19 de septiembre de 2006 por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se modifica la obligación de alimentos que sufragará el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Tercero: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07118/06
AELG/acg
En esta misma fecha (03.11.2006) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo