REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA Asunción, tres (3) de noviembre de dos mil seis
196° y 147°
El día 2 de noviembre de 2006 (f. 413) la ciudadana ZAIRA MARINELA DOMÍNGUEZ ABDEL, presenta una diligencia cuyo tenor es el que sigue:
“En horas de despacho hoy, dos (2) de Octubre (sic) de dos mil seis (2006), comparece ante este Juzgado Superior la ciudadana ZAYRA MARINELA DOMÍNGUEZ ABDEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.252.040, de este domicilio, con su carácter de autos (sic), debidamente asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.142.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.803 y expone: Consigno en este acto escrito mediante el cual interpongo FORMAL APELACIÓN contra la sentencia de esta superioridad de fecha (30) de octubre de 2006, que declaró procedente la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ANTONIO FORTINO contra la sentencia de fecha (20) de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, por considerar la misma, contraria a derecho y a la doctrina constitucional. Terminó….”
El día 2 de noviembre de 2006 (f. 429) la abogada ELSA MORAZZANI, titular de la cédula de identidad Nº 628.120, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.178, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FORTINO, mediante diligencia, solicitó:
“…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2006, donde se dictó el fallo que declaró con lugar el amparo interpuesto por mi representado y declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en cabeza de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, solicito respetuosamente del tribunal se niegue la apelación interpuesta, toda vez que el tercero interviniente no compareció a la audiencia constitucional para exponer oralmente los argumentos a favor de la sentencia dictada por el juzgado agraviante; al no intervenir en dicho acto admitió los hechos planteados en el amparo tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como lo establece la ley de la materia con la única excepción de la juez que dictó la decisión a quien no se le considera la admisión de los hechos por su ausencia pero tal excepción no se extiende al tercero interviniente y por otra parte de admitirse los argumentos presentados fuera de la audiencia oral se estaría violando el debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, toda vez que mi representada no tuvo la oportunidad de combatir en la audiencia oral los argumentos del tercero interviniente, una oportunidad para su intervención y así lo ha establecido desde el año 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La apelante ha actuado siempre extemporáneamente y pretende de que se le tomen en consideración argumentos presentados fuera de tiempo por su negligencia y violando normas de orden público, habiendo precluido la oportunidad procesal. Es todo…”
Se verifica que la ciudadana ZAIRA MARINELA DOMÍNGUEZ ABDEL, es la parte demandada en el juicio principal en el cual se denuncian los agravios constitucionales y en la oportunidad en que este tribunal admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO FORTINO contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2006 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenó su notificación de conformidad con el fallo de fecha 1° de febrero de 2000 (caso. José Amado Mejía).
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que a pesar que dicha ciudadana se dio por notificada en forma personal y otorgó poder apud acta al abogado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, no compareció a la audiencia constitucional celebrada el día 20 de octubre de 2006; razón por la cual el tribunal en el fallo dictado el 30 de octubre de 2006, objeto del recurso ordinario de apelación, no mencionó los alegatos por ella esgrimidos en su escrito de fecha 23 de octubre de 2006, pues fueron presentados tres días después de la celebración de la audiencia oral y pública.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 492 de fecha 6 de abril de 2001 dictada en el expediente Nº 00-1732, (Caso. Maria de la Paz Castellanos) dejó establecido los límites procesales de la intervención de los terceros en el amparo, de la manera siguiente:
“…En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, respecto de lo cual observa:
La presente apelación ha sido ejercida contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, recaída en una acción de amparo en primera instancia, ejerciéndola un tercero adhesivo cuya intervención, propuesta mediante escrito consignado en el tribunal de la causa el mismo día en que se celebró la audiencia constitucional, fue declarada extemporánea en la sentencia apelada.
Interpuesto el presente recurso de apelación, el juzgado de la causa, oyó la apelación ordenando remitir el expediente a esta Sala.
Señala esta Sala, que en sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía B.), al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella misma prescribió que “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés...”, y asimismo prescribió que “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo... De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
En el presente caso se desprende de copia certificada consignada en el expediente, de la diligencia estampada el 23 de noviembre de 1999 por Alfredo Herrera, que el escrito de intervención consignado en el tribunal lo fue después de concluida la audiencia constitucional pero antes de ser el acta correspondiente firmada por el juez de la causa, por lo que, considera esta Sala que, de conformidad con el criterio transcrito ut supra, dicha intervención fue extemporánea, y así se declara.
Observa también esta Sala que la apelación ejercida por el tercero contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2000 por el Juzgado Superior al conocer de la presente causa en primera instancia, fue, indebidamente oída por dicho juzgado aún después de haber declarado extemporánea la intervención, y, además, fue interpuesta el 11 de mayo de 2000, ya expirado el lapso establecido en el procedimiento parcialmente trascrito supra, para ejercer la apelación, por lo cual, aún de haber sido admitida la intervención del tercero, que no lo fue, dicha apelación debió ser declarada extemporánea.
Declarado lo anterior corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas de este tribunal)
Del fallo parcialmente apuntado se evidencia que el ciudadano Alfredo Herrera es en el juicio principal, la parte solicitante de una entrega material e intervino a través de un escrito en la acción de amparo constitucional una vez concluida la audiencia oral y pública, pero antes de que el acta correspondiente fuere firmada por el juez de la causa; intervención que fue considerada extemporánea; sin embargo dicho ciudadano apeló en forma tardía del fallo dictado por lo cual su apelación resultó extemporánea pero fue admitida, resultando para la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, igualmente extemporánea, considerando que no debió admitirse.
En este caso concreto se comprueba que el tribunal ordenó en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional, la notificación de la ciudadana ZAYRA MARINELA DOMÍNGUEZ ABDEL, en acatamiento a la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía Betancourt) dictada por la Sala Constitucional, sin embargo dicha ciudadana, parte demandada en el juicio principal, no compareció a la audiencia constitucional sino que tres días después, el 23 de octubre de 2006, presentó escrito de alegatos, los cuales no se tomaron en consideración por este tribunal para dictar la sentencia del 30 de octubre de 2006, sin embargo, de forma tempestiva interpuso el recurso de apelación, por lo que este tribunal considera que si bien es cierto que dicha ciudadana hace una serie de alegatos en la oportunidad de ejercer el recurso, los mismos son para que los considere la alzada respectiva, en este caso, la Sala Constitucional.
De allí, que a pesar que en la presente acción de amparo, tal como lo afirma la abogada ELSA MORAZZANI, la ciudadana ZAYRA MARINELLA DOMÍNGUEZ ABDEL no compareció a la audiencia constitucional y resultaron tardíos sus alegatos, este tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en todo caso, que la Sala Constitucional, establezca si la apelación formulada por dicha ciudadana ha debido o no escucharse conforme a los lineamientos establecidos en el fallo de fecha 6 de abril de 2001, que fijó los límites procesales de la intervención de los terceros en el amparo.
No obstante todo lo anterior, este tribunal estima que la ciudadana ZAIRA MARINELA DOMÍNGUEZ ABDEL no es un tercero en esta acción de amparo constitucional, y además, este tribunal dictó y publicó el texto íntegro de la sentencia el día 30 de octubre de 2006 y la apelación fue ejercida el día 2 de noviembre de 2006, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que -como se ha expresado- la apelación ejercida debe ser admitida. Así se declara.
Emítase el oficio de remisión de este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de haberse admitido el recurso ordinario de apelación ejercido. Cúmplase.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07100/06
AELG/acg
Apelación