REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196 ° y 147°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Miguel Ángel Domínguez Alvarado, en su carácter de Juez Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el ciudadano MONICO DEL JESÚS ALFONZO LEÓN, contra el ciudadano ROBERTO AMBROSIO DI MAURO, en el expediente Nº 8643-05, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 14-11-2006, (f.16), expresa el funcionario inhibido:
“Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este tribunal por auto de fecha 04-04-2006 me designo como Defensor Judicial de los herederos conocidos del de cuyus ROBERTO AMBROSIO DI MAURO, ciudadanos ROBERTO AMBROSIO y CLAUDIA AMBROSIO, así como de los herederos desconocidos del finado antes mencionado, siendo notificado del mismo en fecha 2-05-06 (sic) por el alguacil de este Juzgado aceptando dicho cargo en fecha 08-05-06 y como tal he venido actuando en la presente causa tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 199 al 207 de la primera pieza del presente expediente, al considerar que ésta circunstancia encuadra en la causal de recusación contenida en el numeral 4 del artículo 82, en virtud de que obviamente tengo interés directo en las resultas de este proceso, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 y con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa. Se le anexa copia del referido escrito. Solicito a la ciudadana Jueza de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de (sic) aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”
Esta inhibición obra contra la parte actora. Es todo (…)”
En fecha 14-11-2006 (f.17), mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida. En esa misma fecha mediante oficio Nº 15980-06 de fecha (f.19), se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 22-11-2006, (f.20) constante de diecinueve (19) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala el funcionario inhibido encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
4°.- “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que el juez inhibido, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición del ciudadano Miguel Ángel Domínguez Alvarado, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado Juez no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo.
Exp. Nº 07134/06
AELG/acg.
Inhibición
En esta misma fecha (24-11-2006), siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo.
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