REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.776, domiciliado en la población de Agua de Vaca, Caserío Guerra, callejón que conduce a Los Cerritos, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: MOISÉS ANDRADE y WILFRED SERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.757.060 y 14.220.113, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860 y 87.302, respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada: AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, GILBERTO ANDRÉS MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.017, 2.832.788 y 3.489.334, respectivamente, el primero con domicilio procesal en la calle Lárez, Quinta Esra N° 21-22 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y los dos últimos domiciliados en la Población de Agua de Vaca , Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta..
Apoderados judiciales de la parte demandada: El ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ actúa representado judicialmente por el defensor judicial designado por el tribunal de la causa, abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.415, y en alzada por medio de su apoderada judicial la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846 y de este domicilio. Los ciudadanos GILBERTO ANDRÉS MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER no acreditaron representación alguna.
II.-Breve reseña de las actas del proceso:
Mediante oficio N° 15447-06 de fecha 10.07.2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante 339 folios útiles, el expediente Nº 7751-04, contentivo del juicio que por Interdicto de Amparo sigue el ciudadano Pedro Miguel Rivera contra el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, Gilberto Andrés Malaver y Juanita Luna de Malaver, a los fines que conozca la apelación interpuesta por el defensor judicial del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez contra el fallo dictado en fecha 02.06.2006.
Por auto de fecha 14.07.2006 (f.340 de la 1ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 14.07.2006 (f.341 de la 1ª pieza) este tribunal dicta auto mediante el cual ordena abrir una nueva pieza por cuanto el presente expediente se encuentra en estado voluminoso y se hace difícil su manejo, quedando cerrada la primera pieza con un total de 341 folios útiles.
En fecha 20.09.2006 (f. 2 al 77 de la 2ª pieza) la abogada Cruz Yasmina Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846, apoderada judicial del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 03.10.2006 (f. 78 de la 2ª pieza) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción interdictal de amparo fue intentada por el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver, asistido por el abogado Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Que es poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de ochocientos treinta y ocho metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (838,75 mts²) y la casa sobre ella construida, ubicada en Agua de Vaca, al lado del festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, caserío Guerra, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: Con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: su frente, con vía pública; y Oeste : Su fondo, con terreno que es o fue del señor Freddy Suárez.
Que ha vivido en el bien señalado desde su nacimiento hace 35 años, y desde el mes de octubre del año 1996, hasta la fecha, la ha poseído legítimamente, es decir, de manera continua porque nunca ha dejado de poseer ininterrumpidamente dicho bien, de manera pacífica por cuanto adquirió dicha posesión sin violencia desde su origen, manteniéndose legítimamente en ella sin haber sido nunca molestado o despojado de la misma, ejerciéndola de modo no clandestino u oculto, sino que por el contrario la ha ejercido públicamente, a la vista de todos en forma no equívoca y con el ánimo e intención de tener el deslindado bien como suyo propio, y además siempre ha velado por su conservación y mantenimiento.
Que acompaña al escrito marcado con la letra “A” justificativo de testigos mediante el cual los ciudadanos Orlando José González, Casimiro Antonio Rodríguez, Lourdes Obdulia Montaner Rodríguez, José Gregorio Guerra y Zaira Josefina Luna de Rivera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.396.111, 700.797, 5.473.017, 10.201.635 y 3.826.989, respectivamente, dan fe de los hechos antes narrados.
Que es el caso, que desde hace más de 6 meses los ciudadanos Aquiles Rafael Velásquez, Gilberto Andrés Malaver y Juanita Luna de Malaver, han venido amenazándolo con desalojarlo, tal es así que el día lunes 2 de julio del 2001, se presentaron en su casa en horas del mediodía los dos últimos de los nombrados molestándolo, dirigiéndose a él de manera soez, diciéndole además que desalojara de inmediato o lo sacaría a palos a él y a sus hijos con la Guardia Nacional y tribunales. Que posteriormente, a las 15:30 horas del mismo día se presentó el primero de dichos ciudadanos, es decir, Aquiles Rafael Velásquez, haciéndose acompañar por la Juez del Municipio Maneiro, el secretario del tribunal, una abogada que se identificó como la Dra. Cruz Yasmina Salazar, dos (2) agentes de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) y un (1) Agente de Ayuda Juvenil, a los efectos de practicar un procedimiento de entrega material solicitado por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, tal y como consta de copia de dicho procedimiento que anexa a la presente marcada con la letra “B”.
Que por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para que los ciudadanos Aquiles Rafael Velásquez, Gilberto Andrés Malaver y Juanita Luna de Malaver, cesen o depongan su actitud amenazadora, perturbadora y violenta, es por lo que acude por ante el tribunal de la causa para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 700 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con la mayor brevedad posible el accionante sea amparado en la posesión del inmueble señalado en el primer capítulo del escrito.
Que estima la acción en la suma de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00). Solicita igualmente, que el tribunal se sirva decretar y practicar todas las medidas y diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento de su decreto amparándose en la posesión legítima del deslindado bien inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil….”
Mediante sorteo de fecha 06.07.2001 (f. 3 de la 1ª pieza), la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 09.07.2001 (f.4 de la 1ª pieza) el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver, asistido por el abogado Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, suscribe diligencia por la cual consigna los recaudos que acompañan la demanda. Los recaudos están agregados a los folios 5 al 30 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 11.07.2001 (f.32 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda incoada, y por cuanto considera que las pruebas promovidas por el interesado demuestran la concurrencia del despojo, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le exige la constitución de una fianza hasta cubrir la cantidad de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad estimada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal a razón del 25%, para responder de los daños y perjuicios que pueda causa su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida el tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 12.07.2001 (f. 33 de la 1ª pieza) el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver, parte actora, otorga poder apud acta a los abogados Moisés Andrade y Wilfred Serra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.757.060 y 14.220.113 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860 y 87.302, respectivamente.
Reforma de la demanda
En fecha 16.07.2001 (f. 34 al 36 de la 1ª pieza) mediante diligencia el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver, asistido por el abogado Moisés Andrade, parte actora en la causa, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda en lo referente a la estimación de la misma en los siguientes términos:
“…A los efectos de estimación de la cuantía, estimo esta acción en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)…”
Por auto de fecha 07.08.2001 (f.37 de la 1ª pieza) el juzgado a quo, admite la reforma de la demanda planteada y le exige al interesado la constitución de una fianza hasta cubrir la cantidad de dos millones veinticinco mil bolívares (Bs. 2.025.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad estimada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal a razón del 25%, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida el tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 24.10.2001 (f. 38 de la 1ª pieza) el abogado Moisés Andrade, apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual propone a la empresa denominada Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones. (Vefianca), como fiadora del juicio para responder a la parte demandada de los daños y perjuicios que eventualmente se le pudieren ocasionar, todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01.11.2001 (f. 39 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena constituir la fianza ofrecida y señala que una vez constituida la misma el tribunal proveerá.
En fecha 20.11.2001 (f. 40 de la 1ª pieza), mediante diligencia el abogado Moisés Andrade, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se sirva practicar la citación personal de la parte demandada en las direcciones señaladas en el libelo.
En fecha 21.11.2001 (f. 41 de la 1ª pieza) el abogado Moisés Andrade, apoderado judicial de la parte actora, solicita al juez accidental de la causa se avoque al conocimiento de la misma.
Mediante auto de fecha 21.11.2001 (f. 42 de la 1ª pieza), el juez temporal del tribunal de instancia se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 20.09.2002 (f. 43 de la 1ª pieza) el abogado Moisés Andrade, apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal proceda a la citación personal de la parte demandada y a tales efectos consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Consta a los folios 44 y 45 de la 1ª pieza de este expediente, auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 07.10.2002, mediante el cual revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda, en base a que la porción de los inmuebles cuyo despojo se demanda, se encuentra ubicado en Agua de Vaca al lado de festejo Maylú frente a la Cruz de la Misión, caserío Guerra en jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y es de alto costo el metro cuadrado de terreno, y que lógicamente la garantía solicitada debe estar en consonancia con el precio del inmueble. El juez es subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía y como consecuencia de lo señalado fija la constitución de la garantía hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
Por auto de fecha 07.10.2002 (f. 46 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud planteada en fecha 20.09.2002 por el apoderado judicial de la parte actora en relación a la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10.10.2002 (f. 47 y 48 de la 1ª pieza) el abogado Moisés Andrade, en su condición apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 07.10.2002 por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 21.10.2002 (f. 49 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir al juzgado superior las copias certificadas que señalen las partes y las indique el tribunal, siendo indicadas dichas copias por el apelante a través de diligencia de fecha 24.10.2002 (f. 50 de la 1ª pieza) remitiéndose a esta alzada en fecha 11.11.2002 (f. 53 de la 1ª pieza) mediante oficio Nº 0970-3752, las copias certificadas señaladas, a los fines que conozca la apelación interpuesta.
En fecha 02.12.2002 (f.54 de la 1ª pieza) el abogado Moisés Andrade, apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación, las cuales acordó el a quo por auto de fecha 05.12.2002 (f. 55 de la 1ª pieza) siendo recibidas el día 10.12.2002 (f. 56 de la 1ª pieza) por la parte actora según diligencia por él suscrita.
Mediante diligencia de fecha 07.08.2002 (f. 57) el apoderado judicial de la parte actora notifica a la juez de la causa que la apelación ejercida aún no ha sido decidida por el juzgado de alzada.
Mediante oficio Nº 3228-03 de fecha 23.09.2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial remite al tribunal de la causa el expediente Nº 05907/02 contentivo del recurso de apelación ejercido en el presente juicio, en el cual en fecha 20.08.2003 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la apelación planteada por la parte actora; anula el auto apelado de fecha 07.10.2002 dictado por el juzgado de la causa y ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admita la querella interdictal de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y decrete el amparo a la posesión de querellante. El mencionado expediente está agregado a los folios 59 al 121 de la primera pieza de este expediente.
Por auto de fecha 09.10.2003 (f. 122 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara nulo el auto de admisión de fecha 07.08.2001; declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, y repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión. En consecuencia admite la querella interdictal de amparo instaurada, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley; y de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, decreta el amparo en la posesión del querellante, a los fines de que se abstenga de realizar cualquier acto que perturbe la posesión del querellante e insta a la parte actora a consignar los elementos identificatorios de la dirección exacta de los querellados a fin de proceder a dictar la medida cautelar de amparo decretada.
Consta al folio 123 de la primera pieza de este expediente, el acta de inhibición suscrita por la Dra. Mirna Más y Rubí Spósito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, fundamentada en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Luego, por auto de fecha 13.01.2004 (f. 124) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta y ordena remitir las actuaciones a este juzgado superior a los fines que decida la incidencia planteada; y ordena remitir el expediente al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines que siga conociendo del proceso. Los correspondientes oficios de remisión cursan a los folios 125 y 126 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 03.02.2004 (f. 127 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual recibe el expediente y ordena el emplazamiento de la parte querellada, para que al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, los demandados expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensas de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y señala que una vez vencido ese lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem.
Mediante auto de fecha 16.03.2004 (f. 128 de la 1ª pieza) la jueza temporal del juzgado de instancia se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 23.03.2004 (f.129 al 136 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsa y boleta de citación del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, por cuanto no pudo localizarlo en la direccion proporcionada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 05.04.2004 (f.137 al 139 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa, consigna las boletas de citación firmadas por los ciudadanos Gilberto Malaver y Juanita Luna de Malaver.
En fecha 12.04.2004 (f. 140 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, abogado Moisés Andrade, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal se sirva ordenar la citación por carteles del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, por cuanto el alguacil del tribunal no pudo lograr la citación personal.
En fecha 20.04.2004 (f. 141 de la 1ª pieza) mediante auto la jueza del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa; y ordena la citación por carteles del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel (f. 142 de la 1ª pieza).
En fecha 18.05.2004 (f. 143 al 146 de la 1ª pieza), el abogado Moisés Andrade, en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa se sirva practicar la citación del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, en la persona de su apoderada judicial ciudadana Cruz Yasmina Salazar y consigna copia simple instrumento poder que acredita a la mencionada abogada como apoderada judicial de la parte codemandada.
Por auto de fecha 21.05.2004 (f. 147 de la 1ª pieza) el tribunal a quo niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto de la copia del instrumento poder consignado se evidencia que el mismo data del año 2001, y no existe certeza de que en los actuales momentos se encuentre vigente.
En fecha 07.06.2004 (f. 148 y 149 de la 1ª pieza) el abogado Moisés Andrade, en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual consigna ejemplar del diario Sol de Margarita donde fue publicado el cartel de citación del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez. Mediante auto dictado en esa misma fecha (f. 150 de la 1ª pieza) el tribunal ordena agregarlo a los autos y por diligencia del 18.06.2004 (f. 151 y 152 de la 1ª pieza) consigna ejemplar del diario La Hora donde fue publicado el cartel de citación del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez y asimismo solicita al tribunal que se sirva ordenar la fijación de dicho cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 153 de la 1ª pieza) .
Por auto de fecha 28.07.2004 (f. 154 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que fije el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada, ciudadano Aquiles Rafael Velásquez. En esa fecha se libró la mencionada comisión y el oficio de remisión (f. 155 al 156 de la 1ª pieza), siendo devuelta dicha comisión según se evidencia a los folios 157 al 164 de la 1ª pieza del presente expediente, peticionando el abogado Moisés Andrade, apoderado actor en fecha 10.02.2005 (f. 165 de la 1ª pieza) por diligencia que se envíe nuevamente la comisión librada por cuanto la diligencia consignada por el secretario del tribunal no fue firmada.
Por auto de fecha 17.02.2005 (f. 166), el tribunal de la causa deja sin efecto la comisión librada anteriormente y ordena librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial por cuanto se evidencia que efectivamente la diligencia de fecha 09.12.2003 no está firmada por el secretario del tribunal. En esa fecha se libró la referida comisión y el oficio de remisión (f. 167 y 168 de la 1ª pieza). Las resultas de dicha comisión consta a los folios 169 al 175 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 22.07.2005 (f. 176 de la 1ª pieza) el abogado Moisés Andrade, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa nombre defensor judicial a la parte codemandada, ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, por cuanto ha precluido el lapso de los 15 días para que el mismo se dé por citado en la causa.
Por auto de fecha 27.07.2005 (f. 177 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa designa como defensor judicial del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, al abogado Antonio Rodríguez Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.520, a los fines que comparezca ante ese tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que acepte el cargo y en caso contrario presente su excusa. La respectiva boleta de notificación cursa al folio 178 de la primera pieza de este expediente.
En fecha 08.08.2005 (f. 179 y 180 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado Antonio Rodríguez Abad, designado defensor judicial del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez.
En fecha 26.09.2005 (f. 181 de la 1ª pieza) el abogado Moisés Andrade, apoderado actor por diligencia solicita al tribunal nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada por cuanto el nombrado anteriormente no aceptó el cargo dentro del lapso establecido, lo cual fue proveído por auto de fecha 29.09.2005 (f. 182 y 183 de la 1ª pieza) en el cual el tribunal de la causa deja sin efecto la designación de defensor judicial efectuada en fecha 27.07.2005 y designa como defensor judicial al abogado Arlen Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.889, acordando que comparezca ante ese tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que acepte el cargo y en caso contrario preste su excusa. La respectiva boleta de notificación cursa al folio 184 de la primera pieza de este expediente. La boleta fue consignada en fecha 14.12.2005 (f. 185 al 193 de la 1ª pieza) por el alguacil del a quo manifestando que el abogado Arlen Mujíca se negó a firmarla.
Mediante diligencia de fecha 11.01.2006 (f. 194 de la 1ª pieza) el abogado Moisés Andrade, solicita al tribunal nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 16.01.2006 (f.195 de la 1ª pieza) el juez suplente especial del tribunal a quo, se avoca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 16.01.2006 (f.196 y 197 de la 1ª pieza) el tribunal deja sin efecto la designación del abogado Arlen Mújica como defensor judicial del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, y en su lugar designa al abogado Rolmán Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415. La boleta de notificación fue agregada al folio 198 de este expediente, quien fue notificado según diligencia de fecha 26.01.2006 (f. 199 y 200 de la 1ª pieza) suscrita por el alguacil del tribunal de la causa que la consigna en autos. Dicho defensor judicial por diligencia del 01.02.2006 (f. 201 de la 1ª pieza), acepta el cargo para el cual fue designado, jurando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones que le impone la ley en virtud del ejercicio del mismo.
Contestación de la demanda
En fecha 06.02.2006 (f. 202 de la 1ª pieza) el abogado Rolmán Caraballo, en su condición de defensor judicial del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, consigna escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Que alega para que sea decidida en la sentencia de fondo, la improcedencia de la querella interdictal de amparo interpuesta, por no ser la vía idónea para que el querellante sostenga sus dichos; en virtud que loa interdictos posesorios han sido definidos por la doctrina y la jurisprudencia como el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho de poseer.
Que en el procedimiento de entrega material solicitado por su representada, consignada por la parte actora, marcado “B”, se dejó sentado en el acta lo siguiente…omissis…
Que como se observa de la reforma del libelo interpuesto, el querellante interpuso una acción interdictal de amparo fundamentada en los artículos 782 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 700 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, y así quedó establecido en la decisión proferida por este juzgado superior en sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, que dispuso en el punto tercero de la dispositiva del fallo…omissis…
Que al observar los párrafos que anteceden y documentos citados en los mismos, referidos a la reforma de la querella interdictal, a la decisión del tribunal superior civil, y al procedimiento de entrega material seguido por su representado ante el Juzgado del Municipio Maneiro los cuales cursan en las actas procesales de este expediente, se puede observar específicamente del procedimiento de entrega material seguido ante el Tribunal del Municipio Maneiro, que se produjo la desposesión jurídica del bien inmueble poseído por el hoy querellante, pues el inmueble le fue entregado a la abogado Cruz Yasmina Salazar en representación de su patrocinado.
Que una vez que se produjo la desposesión jurídica del bien inmueble en el procedimiento de entrega material, el hoy querellante no podía intentar la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, sino que por el contrario, la vía idónea para sostener sus dichos resultaba ser el interdicto de despojo tipificado en el artículo 783 del Código Civil, que reza…omissis…
Que sin que la presente acción signifique de algún modo, renuncia o desistimiento de la defensa opuesta anteriormente o de cualquier otra que en virtud de la ley sea titular su representado o que signifique de algún modo convalidación de cualquier actuación del tribunal, pasa de seguidas a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por el actor querellante en su reforma del libelo de la querella interdictal interpuesta. Que rechaza, contradice y niega tanto los hechos como el derecho invocado por el actor querellante en su reforma de querella interdictal por ser falsos los primeros e inaplicables los segundos. Que tal rechazo, negación y contradicción, lo fundamenta en que la acción intentada no es vía idónea para que el hoy querellante, sostenga sus dichos; puesto que la vía idónea para sostener sus dichos resultaba el interdicto de despojo tipificado en el artículo 783 del Código Civil…”
En fecha 09.02.2006 (f. 204 y 205 de la 1ª pieza) el abogado Rolmán Caraballo, en su condición de defensor judicial del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa.
Por auto de fecha 13.02.2006 (f. 206 al 208 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el defensor judicial del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 14.02.2006 (f. 209 al 215 de la 1ª pieza), el abogado Moisés Andrade, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa.
Por auto de fecha 15.02.2006 (f. 216 al 218 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado Moisés Andrade, apoderado judicial de la parte actora por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Casimiro Antonio Rodríguez, José Gregorio Guerra, Zaira Josefina Luna de Rivera y Orlando José González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 700.797, 10.201.635, 3.826.989 y 8.396.111, respectivamente, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de que se sirva tomar las testimoniales de los tres primeros nombrados y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirva tomar la testimonial del último de los nombrados, sin necesidad de citación. En relación a la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo III, el tribunal la admite y fija el tercer día (3º) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 3:30 p.m. a los fines de que ese juzgado se traslade y constituya en un parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calle principal de Agua de Vaca, al lado del festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, Caserío Guerra del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, con el objeto de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas. En esa misma fecha se libraron las comisiones ordenadas y sus respectivos oficios de remisión (f. 219 al 222 de la 1ª pieza).
En fecha 16.02.2006 (f. 223 al 230 de la 1ª pieza) el abogado Moisés Andrade, suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la causa.
Por auto de fecha 17.02.2006 (f. 231 al 233 de la 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de informes promovida en la sección uno, el tribunal ordena oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines que remita a ese tribunal copia certificada del expediente Nº 2001-84 contentivo de la entrega material presentada por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez. En cuanto a la prueba de informes presentada en la sección dos, el tribunal la admite y ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines que informe a ese juzgado los hechos que aparecen señalados en los documentos protocolizados ante esa oficina en fecha 31.05.1989, bajo el Nº 71, folios 295 al 299, protocolo primero, tomo Nº 2, segundo trimestre del año 1989; y del inmueble protocolizado ante esa oficina en fecha 04.04.2001, bajo el Nº 14, folios 66 al 70, protocolo primero, tomo Nº 1, segundo trimestre del año 2001, o la remisión a ese despacho de las copias certificadas de los mencionados documentos. Los respectivos oficios fueron agregados a los folios 234 y 235 de la primera pieza de este expediente.
Por auto de fecha 20.02.2006 (f. 236 de la 1ª pieza) el tribunal por cuanto se encuentra con exceso de trabajo difiere la oportunidad fijada para efectuar la inspección judicial solicitada por la parte actora para el primer (1º) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 3:20 p.m.
En fecha 22.02.2006 (f. 237 de la 1ª pieza) mediante auto la jueza titular del a quo se avoca al conocimiento de la causa; y siendo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, el tribunal lo declara desierto en vista de la falta de comparecencia de la parte promovente.
Por auto de fecha 23.02.2006 (f. 238 y 239) el tribunal por cuanto el lapso probatorio venció el día 22.06.2005, y desde esa fecha se está a la espera de las resultas de las comisiones libradas al Juzgado del Municipio Maneiro y al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, y al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, aclara que una vez cumplidas las formalidades anteriores y sean recibidas sus resultas, el tribunal mediante auto expreso procederá dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones.
Consta a los folios 240 al 256 de la 1ª pieza de este expediente, oficio N° 028-2006, remitido por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado.
Consta a los folios 257 al 290 de la 1ª pieza de este expediente, oficio N° 9157-087, por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
Consta a los folios 291 al 299 de la primera pieza de este expediente, la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial al juzgado de la causa y a los folios 300 al 310 de la 1ª pieza de este expediente, consta la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial al juzgado de la causa.
Por auto de fecha 08.05.2006 (f. 311 de la 1ª pieza) el tribunal ordena expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27.04.2006 exclusive hasta el día 05.05.2006 inclusive; en esa misma fecha la secretaria titular del a quo deja constancia que desde el día 27.04.2006 exclusive hasta el día 05.05.2006 inclusive transcurrieron en ese tribunal tres (3) días de despacho.
Por auto de fecha 08.05.2006 (f. 312 de la 1ª pieza) el tribunal le aclara a las partes que a partir del día 06.05.2006 comenzó el lapso para dictar sentencia en la causa, por cuanto se evidencia que el día 05.05.2006 vencieron los tres (3) días para presentar las conclusiones.
Por auto de fecha 18.05.2006 (f. 313 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, por cuanto se encuentra con exceso de trabajo.
En fecha 30.05.2006 (f. 314 de la 1ª pieza) el tribunal dicta un auto ordenando testar la duplicidad de foliaturas que se encuentren en el expediente y corregir la foliatura.
Consta a los folios 315 al 330 de la primera pieza de este expediente sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.06.2006.
En fecha 19.06.2006 (f. 331 de la 1ª pieza) el abogado Moisés Andrade, apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita copias certificadas de la sentencia de fecha 02.06.2006, las cuales se acordaron por auto de fecha 22.06.2006 (f. 333 de la 1ª pieza) ordenando su expedición por secretaría.
En fecha 21.06.2006 (f. 332 de la 1ª pieza), el abogado Rolman Caraballo, en su condición de defensor judicial del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, suscribe diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 02.06.2006 por el tribunal de la causa y el tribunal de la causa por auto de fecha 26.06.2006 (f. 334 al 336 de la 1ª pieza) oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Rolmán Caraballo, defensor ad litem del codemandado Aquiles Rafael Velásquez y ordena remitir el expediente íntegro a esta alzada, disponiendo en dicho auto abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar cualquier incidencia que surja con motivo de la ejecución del fallo de fecha 02.06.2006.
IV.- Actuaciones en la alzada
Informes presentados por el codemandado Aquiles Rafael Velásquez
En fecha 20.09.2006 la abogada Cruz Yasmina Salazar, consigna escrito de informes, en el que alega lo siguiente:
“… Antes de entrar analizar los puntos inherentes al presente juicio, hago valer la presente aclaratoria sobre el objeto de litigio se llevaron dos juicios paralelos:
1.- Acción de Reivindicación, intentada por mí en representación del señor Aquiles Rafael Velásquez contra Pedro Miguel Rivera Malaver, la cual fue conocida y decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/06/2005, dictó sentencia declarando con lugar la acción de reivindicación incoada por mi representado, la cual fue confirmada por esta superioridad con distinta motivación en fecha 02/08/2006.
2.- Acción Interdictal incoada por el señor Pedro Miguel Rivera Malaver contra Aquiles Rafael Velásquez y otros, tramitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/06/2006, dictó sentencia declarando con lugar la acción interdictal de amparo y que hoy cursa por ante este tribunal.
Comienza el presente juicio mediante demanda intentada por el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver, contra mi representado Aquiles Rafael Velásquez y otros por acción interdictal de amparo sobre un inmueble ubicado en el caserío Guerra de Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta alinderado así: Norte: Callejón que conduce a los Cerritos; Sur: Con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez , Este: Su frente, con vía pública y Oeste: Su fondo, con terreno que es o fue del señor Freddy Suárez (inmueble este propiedad de mi representado señor Aquiles Rafael Velásquez).
Ahora bien, la parte demandante Pedro Miguel Rivera Malaver, intenta dicha acción una vez que me traslade (sic) a dicho inmueble con el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial debido a una solicitud de entrega material, ya que sus antiguos propietarios señores Gilberto Malaver (hermano del señor Pedro Rivera Malaver) y señora habían vendido el inmueble objeto de esta acción a mi representado, dejándose constancia en la referida entrega material que el tribunal me había hecho entrega material del citado inmueble y el señor Pedro Miguel Malaver, solicitó un plazo que no cumplió. Por tanto no puede alegar posesión sobre un inmueble que el tribunal me había entregado en fecha 02/07/2001. Posteriormente procedí a demandar al señor Pedro Miguel Rivera Malaver por acción de reivindicación.
En la presente acción la juez sentenciadora, sólo valoró las probanzas que se basaron en dichos de testigos, cuestionó la solicitud de entrega material, sin tomar en consideración que quien compra un bien tiene derecho a que le entreguen la propiedad adquirida, y la vía de entrega material es uno de los tantos medios que concede la ley para hacer valer sus derechos, y esto no puede tomarse como un despojo arbitrario, sino como una acción que tiene el propietario para poder hacer uso de su propiedad, pensar lo contrario es creer que el derecho de propiedad no existe, y no tiene razón de existir las notaria (sic) y registros para llevar esos asientos, ya que la propiedad será de quien primero la tome, o quien tenga más poder para defenderla, y las leyes pasarían hacer (sic) letra muerta, mi representado sólo lo que ha hecho desde que compró dicho inmueble es acudir a la justicia por la vía judicial para que le protejan su derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble en cuestión, saliendo victorioso con dos sentencias en el expediente de reivindicación; declarar con lugar la presente acción, estaríamos en presencia de sentencias contradictorias las cuales ha tratado de evitar el sistema judicial, por cuanto hacen daño a una recta y sana administración de justicia, ya que crean casos de inseguridad jurídica, porque si mí representado se siente lesionado en su propiedad, por haberse visto despojado por un tercero poseedor no propietario y pide justicia que me dejen gozar, disfrutar de mi propiedad, que me resguarden mi derecho y la ley me lo concede sentenciando a mi favor, y resulta que el tercero poseedor, pide que lo amparen en su posesión y la ley se lo conceden, donde queda el derecho que tengo y me lo confirma la justicia, si también le da la razón al otro, de que forma se ejecutarían ambas sentencias, lo que viene es la guerra entre ciudadanos por colisión de sentencias que no pueden ser ejecutadas.
En razón de una recta y sana administración de justicia y a los efectos de evitar daños a las partes y en especial a mi representado que ha sido la persona que tiene aproximadamente cinco años luchando por su propiedad reclamando justicia, que el despojo de su propiedad le ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, es por lo que vengo a solicitar de esta superioridad, para que una vez que revise la presente causa así como la causa Nº 6859 cursante por ante esta superioridad, contentivo de la acción de reivindicación que tiene ingerencia directa sobre la presente causa ya que ambas acciones son referidas al mismo inmueble y son las mismas partes actuantes, y consecuencialmente declare sin lugar la presente demanda.
Acompaño a este escrito en 73 folios útil copias certificadas emanadas del expediente Nº 6859 cursante por ante esta superioridad, contentivo de la acción de reivindicación, en la cual consta el poder por el cual actúo, solicitud de entrega material completa, documentos de propiedad del inmueble que demuestra la propiedad de mi representado, sentencia emanada del tribunal de instancia y sentencia emanada de esta superioridad. … Es justicia…”
V.- La sentencia recurrida
“…Se desprende del escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor judicial designado que éste argumentó que la acción incoada debía ser declarada improcedente, en razón de que a su juicio, la querella interdictal de amparo interpuesta no constituye la vía idónea para que el querellante fundamente sus pretensiones, en razón de que éste a raíz de la entrega material evacuada por el Juzgado antes mencionado éste fue desposeído del bien y por ello, debió optar por instaurar la querella interdictal de despojo tipificado en el artículo 783 del Código Civil y no la de amparo, la cual solo persigue proteger la posesión cuando se ejecuten acciones que la perturben. Sin embargo del material probatorio aportado no existen evidencias de que el querellado durante la practica (sic) de la entrega material efectuada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra enmarcada dentro de aquellas denominadas no contenciosas o de jurisdicción voluntaria, pues del acta levantada el día 2-7-2001 sólo emerge del acta que al querellante se le otorgó un plazo para desocupar el bien inmueble, y que luego, más concretamente el día 11 de Julio del 2001 a consecuencia de la petición planteada por éste contenida en el escrito que presentó ante el precitado Juzgado el día 10-7-2001 oponiéndose a la entrega, el tribunal dictó auto el día 11-7-2001 mediante el cual revocó el acto de entrega material sobre el bien antes descrito e instó a los sujetos involucrados para que ocurrieran a la vía contenciosa para dilucidar sus diferencias. Y así se decide. De ahí, que los argumentos planteados sobre este punto en particular deben ser desestimados. Y así se decide. (…) Para proceder la Acción Interdictal Posesoria de Amparo deben cumplirse los extremos del artículo 782 del Código Civil, cuando prevé: (…omissis…). De la preinsertada disposición se colige que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes: (…omissis…) A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, la cual es que el acto alegado como originario de la perturbación no sea producto de relaciones contractuales entre las partes. Por otra parte, se destaca que dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, corresponde, por imperio del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En torno al requisito de la infraanualidad o caducidad de la acción en los procedimientos interdíctales (sic) éste constituye uno de los supuestos concurrentes que deben cumplirse para la procedencia de la acción. En Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2002, se estableció lo siguiente: (…omissis…) No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece: (…omissis…). De lo anterior se desprende que la caducidad es de orden público, y por ende, no puede ser interrumpida, sino que por él (sic) contrario, se consuma extinguiendo la acción por el transcurso del tiempo que prevé la ley para ejercitarla. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo al mérito que arrojan las actuaciones contenidas en la solicitud de entrega material los supuestos actos de perturbación a la posesión se iniciaron el día 2-7-2001 en la oportunidad en que el ciudadano AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ por intermedio del Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado pretendió ejecutar la entrega material del bien presuntamente vendido y despojado al hoy accionante de dicho bien. De manera pues, que al incoarse la presente acción en fecha 10 de julio del año 2001 se estima que la misma se interpuso dentro del año exigido por las normas y que en consecuencia se dio cumplimiento al requisito de la infraanualidad exigido por el artículo 783 del código Civil. En cuanto al cumplimiento del resto de los extremos precedentemente señalados se observa que con el justificativo de testigos que fue evacuado en fecha 4-7-2001 por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado y ratificado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO GUERRA y ZAIDA JOSEFINA LUNA DE RIVERA, durante la etapa probatoria quedó comprobado que el ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER hoy accionante goza de la posesión del inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Principal de Agua de Vaca al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, en el Caserío Guerra del Municipio Maneiro de este Estado objeto de la querella desde el año 1996, en forma legítima, es decir de manera continua, ininterrumpida y pública y con las actuaciones relacionadas con la evacuación de la solicitud de entrega material realizada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que rielan a los folios 258-290 se comprueba asimismo que la posesión ejercida por el querellante fue perturbada a consecuencia de la conducta desplegada por el hoy querellado al intentar por esa vía despojarlo del bien atribuyéndose el carácter de propietario del bien en razón de la compra que le hizo mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 4-4-2001, anotado bajo el Nro.14, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo N°.1, Segundo Trimestre del presente año al ciudadano GILBERTO ANDRÉS MALAVER. De ahí que se estima que la querella interdictal de amparo al cumplir con todos los requisitos debe ser declarado procedente. Y así se decide. (…) PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER en contra de los ciudadanos AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, GILBERTO ANDRÉS MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER, ya identificados. SEGUNDO: SE RATIFICA el decreto de amparo provisorio declarado en fecha 9-10-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble ubicado en sector Agua de Vaca al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, caserío Guerra, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (838, 75mts²), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: Con terreno que es o fue de la señora BASILIA GUERRA DE RODRÍGUEZ; Este: Su frente, con vía pública y Oeste: Su fondo, con terreno que es o fue del señor FREDDY SÚAREZ, y en consecuencia, se ordena a los ciudadanos AQUILES RAFAEL VELÁSQUEZ, GILBERTO ANDRÉS MALAVER y JUANITA LUNA DE MALAVER que deberán abstenerse de desplegar conductas que perturban la posesión del ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA MALAVER sobre el terreno y la casa sobre él construida que fue objeto de la presente querella posesoria de amparo. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil; concordante con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida. (…)”
VI.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte actora
1.-Testigos
a) Orlando José González, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.111, quien ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 04.07.2001, declaró: que si conoce al ciudadano Pedro Miguel Rivera, que le consta que el terreno y la casa sobre él construida ubicado en la calle Principal de Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, en el caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, es propiedad del ciudadano Pedro Miguel Rivera, que le consta que Pedro Miguel Rivera ha vivido desde su nacimiento en dicha casa, hasta esa fecha, de forma continua, pacífica, no interrumpida, pública y desde 1996, con intención de tenerlo como su propiedad; que si tiene pleno conocimiento que el ciudadano Pedro Miguel Rivera no ha abandonado en ningún momento el inmueble mencionado y que ha dispuesto de él en forma exclusiva, de tal manera que lo ha usado sin compartir con nadie su posesión y nadie se ha opuesto a que lo use, porque lo ha visitado y lo visita desde que lo conoce, hasta esos días, y que el referido ciudadano reside ahí con dos de sus tres hijos, más no comparte con ningún otro familiar, ni allegado; que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera cancela ante los organismos respectivos, los recibos de servicios públicos tales como agua, luz, teléfono, aseo urbano, y que además lo ha visto haciéndole mantenimiento al terreno.
Este testigo ratificó su declaración el día 15 de marzo de 2006 (f. 296 y 297 de la 1ª pieza) ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y previo juramento en preguntas formuladas por el promovente contestó, que conoce al ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver desde hace muchos años, que dicho ciudadano es poseedor de la casa que está justo frente a la Cruz de la Misión que es donde siempre ha vivido; que el señor Pedro Miguel Rivera Malaver siempre ha vivido en esa casa como jefe de la casa, que como dijo antes, el señor Pedro Rivera siempre ha sido la persona que él conoce como el jefe de esa casa , siempre que va para allá, que el señor Pedro paga la luz, el agua y el teléfono porque en varias oportunidades le ha acompañado a Hidrocaribe y a Seneca a pagar los servicios. Este testigo no fue repreguntado.
Este testigo no entró en contradicciones con su propios dichos ni con las restantes pruebas del proceso, de su declaración se aprecia que dijo la verdad por lo que su testimonio merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoce al querellante, que conoce el inmueble objeto del litigio, que sabe que es la persona que lo habita y que es jefe de hogar que paga los servicios públicos de dicho inmueble. Así se declara
B) Casimiro Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 700.797, quien ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 04.07.2001, declaró: que si conoce al ciudadano Pedro Miguel Rivera, desde su nacimiento hace 35 años; que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera es poseedor de ese terreno y la casa sobre él construida ubicado en la calle Principal de Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, en el caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado; que le consta que Pedro Miguel Rivera ha vivido en dicho inmueble desde su nacimiento hasta esa fecha y que lo ha venido poseyendo desde 1996 de manera continua, pacífica, no equívoca, pública y con intención de tenerlo como su propiedad; que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera no ha abandonado en ningún momento el inmueble mencionado y que vive en el mismo, y lo ha usado con dos de sus tres hijos, sin compartirlo con otro familiar ni allegado, y nadie se ha opuesto a que lo use, y que le consta que Pedro Miguel Rivera desde el mes de octubre y hasta esa fecha ha pagado los servicios de agua, electricidad, teléfono y aseo urbano domiciliario, porque ha visto los recibos de pago, en algunas oportunidades lo ha encontrado en una de las oficinas y que además que lo ha visto limpiar el terreno ayudado por amigos y allegados, desmalezarlo y conservarlo sin que nadie se oponga a esas labores. Es todo. Se observa que este testigo fue promovido en el lapso probatorio comisionándose al tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, quien fijó oportunidad para que el ciudadano Casimiro Antonio Rodríguez rindiera su declaración declarándose desierto el acto por falta de comparecencia como s evidencia al folio 304 de la 1ª pieza de este expediente. En consecuencia este tribunal no valora la declaración del testigo Casimiro Antonio Rodríguez, rendida ante la Notaría Pública de Pampatar, por cuanto no fue ratificada en juicio bajo las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el tribunal no aprecia la declaración del ciudadano Casimiro Antonio Rodríguez. Así se declara
c) Lourdes Obdulia Montaner Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.473.017, la cual declaró ante la Notaría Pública de Pampatar el 04.07.2001 (f. 8 y 9 de la 1ª pieza), que si conoce al ciudadano Pedro Miguel Rivera, desde hace mas o menos 32 años, de vista trato y comunicación, que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera es poseedor del terreno y la casa sobre él construida ubicado en la calle Principal de Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, en el caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, que le consta que Pedro Miguel Rivera ha vivido en dicho inmueble desde su nacimiento hasta esa fecha y que lo ha venido poseyendo forma continua, inequívoca, no interrumpida, pacífica y pública y con intención de tenerlo como suyo, que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera nunca ha abandonado el inmueble mencionado y que es él quien ha dispuesto de forma exclusiva el mismo, sin compartirlo en lo que se refiere a la posesión con nadie y jamás alguien se ha opuesto a que lo use, y que le consta que Pedro Miguel Rivera ha cancelado los respectivos recibos de luz, agua, aseo, derivados del inmueble, y que también le consta que amigos y allegados lo han ayudado a realizar trabajos en el terreno como desmalezar, sembrar y regar las plantas. Es todo. Se observa que esta testigo fue no promovida en el lapso probatorio por lo que no ratificó su dicho. En consecuencia este tribunal no valora la declaración de la Lourdes Obdulia Montaner Rodríguez, rendida ante la Notaría Pública de Pampatar, por cuanto no fue ratificada en juicio bajo las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
d) José Gregorio Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.635, quien ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 04.07.2001, declaró: que si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano Pedro Miguel Rivera, desde hace aproximadamente 27 años, que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera es poseedor del terreno y la casa sobre él construida ubicado en la calle Principal de Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, en el caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, que le consta que Pedro Miguel Rivera ha vivido en dicho inmueble desde su nacimiento hasta esa fecha y que a partir de octubre de 1996 lo ha venido poseyendo forma continua, pacífica, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera no ha abandonado el inmueble mencionado en ningún momento y que lo ha dispuesto de forma exclusiva el mismo, sin que alguien se ha opuesto a ello, y que le consta porque lo ha ayudado que Pedro Miguel Rivera paga todos los servicios de agua, luz, y aseo que genera el inmueble, y que sin embargo nadie se ha opuesto a estas labores. Es todo.
Este testigo ratificó su declaración el día 28 de marzo de 2006 (f. 305 y 306 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y previo juramento en preguntas formuladas por el promovente contestó, que conoce al ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver desde hace bastantes años, que dicho ciudadano es poseedor de la casa que está justo frente a la Cruz de la Misión que es donde él siempre ha vivido; que el señor Pedro Miguel Rivera Malaver siempre ha vivido en esa casa como jefe de la casa, que el señor Pedro Rivera siempre ha sido la persona que él conoce que ha vivido allí y él es el jefe de esa casa, que Pedro Rivera es la persona que conoce como dueño de esa casa cuando él pasa por allí, que ha visto que el señor Pedro paga la luz, el agua y el teléfono porque el ha visto que siempre ha pagado esos servicios. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado.
Este testigo no entró en contradicciones con su propios dichos ni con las restantes pruebas del proceso, de su declaración se aprecia que dijo la verdad por lo que su testimonio merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoce al querellante, que conoce el inmueble objeto del litigio, que sabe que es la persona que lo habita y que es jefe de hogar que paga los servicios públicos de dicho inmueble. Así se declara
e) Zaira Josefina Luna de Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.989, quien ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 04.07.2001, declaró: que si conoce al ciudadano Pedro Miguel Rivera, desde 1973; que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera es poseedor legítimo del inmueble ubicado en la calle Principal de Agua de Vaca, al lado del Festejo Maylú, frente a la Cruz de la Misión, en el caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, que le consta que Pedro Miguel Rivera ha vivido en dicho inmueble desde su nacimiento y que lo ha venido poseyendo desde el mes octubre 1996 de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, y con intención de tenerlo como propio, que si le consta que el ciudadano Pedro Miguel Rivera no ha abandonado el inmueble mencionado y que ha usado de forma exclusiva en lo que se refiere a propiedad, ya que vive con dos de sus tres hijos, y que los fines de semana lleva a su tercer hijo y nadie se ha opuesto a que lo use, y que le consta que Pedro Miguel Rivera paga los gastos de agua, luz, aseo y teléfono, que genera el inmueble y que con ayuda de amigos y allegados efectúa trabajos de limpieza, desmalezamiento, plantación de árboles y riego de los mismos. Es todo.
Esta testigo ratificó su declaración el día 28 de marzo de 2006 (f. 307 y 308 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y previo juramento en preguntas formuladas por el promovente contestó, que conoce al ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver desde que estaba muchacha hace muchos años, que desde que lo conoce sabe que el señor Pedro Rivera es el poseedor de la casa que está al frente de la Santísima Cruz de la Misión, que esa es la casa donde el señor Pedro Rivera siempre ha vivido, que desde muchachita conoce al señor pedro Rivera y siempre ha vivido en esa casa, que después que su mamá murió el señor Pedro Rivera es el dueño de la casa; que Pedro Rivera es la persona que siempre ha conocido como dueño, que el señor pedro Rivera y ella siempre han coincidido pagando los servicios de agua, luz y teléfono. Cesaron. Esta testigo no fue repreguntada.
Esta testigo no entró en contradicciones con su propios dichos ni con las restantes pruebas del proceso, de su declaración se aprecia que dijo la verdad por lo que su testimonio merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoce al querellante, que conoce el inmueble objeto del litigio, que sabe que es la persona que lo habita y que es el dueño de la casa que paga los servicios públicos de dicho inmueble. Así se declara
2. Copia simple (f. 12 al 30 de la 1ª pieza) de solicitud de entrega material presentada por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 07.05.2001, admitida en fecha 30.05.2001 ordenándose la notificación del ciudadano Gilberto Andrés Malaver en su condición de vendedor, trasladándose el tribunal en fecha 02.07.2001 al inmueble objeto de la entrega, levantando el acta respectiva en la cual se dejó constar que el vendedor no compareció al acto; asimismo se dejó constancia que se hizo entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida cuyos linderos son: Norte: callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente y oeste: con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez. Dejó constancia el tribunal que en el inmueble se encontraba el ciudadano Pedro Miguel Rivera, quien manifestó no tener asistencia jurídica y por tanto se negó a firmar el acta. Se cerró el acta siendo las cinco y diez de la tarde del día 02.07.2001. Se verifica que el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver presentó escrito de oposición en fecha 10.07.2001 que fue agregado al expediente Nº 2001-841 en el cual cursa la entrega material que se tramita y por auto de fecha 11.07.2001 el tribunal del Municipio revoca el acto de entrega material del bien inmueble efectuada en fecha 02.07.2001, con expresa advertencia a los interesados que podrán concurrir a la autoridad judicial a hacer valer derechos. Asimismo, consta que la abogada Cruz Yasmina Salazar pidió al tribunal se pronunciara sobre la extemporaneidad de la oposición, haciéndolo éste, el día 08.11.2001, declarando extemporánea la oposición formulada por el ciudadano Pedro Miguel Riera Malaver y anula de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 11.07.2001. Estas actuaciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 929 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez solicitó la entrega material del inmueble que le vendió el ciudadano Gilberto Andrés Malaver y que éste ultimo a pesar de haber sido notificado no compareció al acto de entrega material de dicho inmueble y que dentro de la vivienda se encontraba el ciudadano Pedro Miguel Rivera Salazar quien hizo oposición basado en causa legal por lo que el tribunal revocó el acto de entrega el día 11.07.2001, sin embargo el juzgado del municipio procedió a revocar el auto por el cual declaraba la oposición planteada por el tercero. En conclusión, este tribunal le acredita valor probatorio a las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la solicitud de entrega material ya que de las mismas se desprende que el ciudadano Pedro Miguel Rivera Salazar poseía el inmueble objeto de la entrega material en el momento en que ésta se llevó a cabo. Así se declara.
3. Prueba de informes
a) Comunicación Nº 028-2006 emanada en fecha 21.06.2006 del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta mediante el cual remite al juzgado de la causa los siguientes documentos:
* A los folios 241 al 248 de la 1ª pieza de este expediente, copias certificadas expedidas en fecha 21.02.2006, por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito ( hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 31.05.1989, bajo el Nº 71, folios 295 al 299, protocolo primero, tomo Nº 2, segundo trimestre de ese año, del cual se evidencia que la ciudadana Juana Petronila Malaver de Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.576, da en venta al ciudadano Gilberto Andrés Malaver, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.788, un inmueble constituido por un terreno con una superficie de 838 mts², y la casa sobre él construida ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente; y Oeste: con terreno que es o fue de Freddy Suárez, por el precio de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), el cual le pertenece según documento protocolizado antes esa misma oficina de registro en fecha 29.12.1988, bajo el Nº 14, folios 148 al 152, protocolo primero, adicional Nº 2, tomo 1, cuarto trimestre de ese año.
* A los folios 249 al 256 de la 1ª pieza del presente expediente, copias certificadas expedidas en fecha 21.02.2006 por el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 22.11.2000, anotado bajo el Nº 72, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.2001, bajo el Nº 14, folios 66 al 70, protocolo primero, tomo Nº 1, segundo trimestre de ese año, del cual se evidencia que el ciudadano Gilberto Andrés Malaver, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.788, da en venta al ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.017, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de 838,75 mts², cuyos linderos son los siguientes Norte: con callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de la señora Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente; y Oeste: con terreno que es o fue de Freddy Suárez, por el precio de Bs. 2.000.000,00; el cual le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 31.05.1989, bajo el Nº 71, folios 295 al 299, protocolo primero, tomo Nº 2, segundo trimestre de ese año.
Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; el primero para demostrar la venta que hizo la ciudadana Juana Petronila Malaver de Rivera al ciudadano Gilberto Andrés Malaver y el segundo, para demostrar la venta efectuada por el ciudadano Gilberto Andrés Malaver al ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, protocolizada en fecha 4 de abril de 2001. Así se declara.
b) Comunicación Nº 9157-087 (f. 257 al 290 de la 1ª pieza) emanada en fecha 22.02.2006 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite copia certificada del expediente Nº 2001 (nomenclatura de ese juzgado) contentivo de la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 07.05.2001, admitida en fecha 30.05.2001 ordenándose la notificación del ciudadano Gilberto Andrés Malaver en su condición de vendedor, trasladándose el tribunal en fecha 02.07.2001 al inmueble objeto de la entrega, levantando el acta respectiva en la cual se dejó constar que el vendedor no compareció al acto; asimismo se dejó constancia que se hizo entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida cuyos linderos son: Norte: callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente y oeste: con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez. Dejó constancia el tribunal que en el inmueble se encontraba el ciudadano Pedro Miguel Rivera, quien manifestó no tener asistencia jurídica y por tanto se negó a firmar el acta. Se cerró el acta siendo las cinco y diez de la tarde del día 02.07.2001. Se verifica que el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver presentó escrito de oposición en fecha 10.07.2001 que fue agregado al expediente N° 2001-841 en el cual cursa la entrega material que se tramita y por auto de fecha 11.07.2001 el tribunal del Municipio revoca el acto de entrega material del bien inmueble efectuada en fecha 02.07.2001, con expresa advertencia a los interesados que podrán concurrir a la autoridad judicial a hacer valer derechos. Asimismo, consta que la abogada Cruz Yasmina Salazar pidió al tribunal se pronunciara sobre la extemporaneidad de la oposición, haciéndolo éste, el día 08.11.2001, declarando extemporánea la oposición formulada por el ciudadano Pedro Miguel Riera Malaver y anula de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 11.07.2001. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, luego fue promovido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil durante el lapso probatorio, y al haber sido valorado precedentemente en el punto Nº 2 de las “pruebas de la parte actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se declara.
4. Copia certificada (f. 6 al 34 de la 2ª pieza) del expediente Nº 2001 (nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro) contentivo de la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 07.05.2001, admitida en fecha 30.05.2001 ordenándose la notificación del ciudadano Gilberto Andrés Malaver en su condición de vendedor, trasladándose el tribunal en fecha 02.07.2001 al inmueble objeto de la entrega, levantando el acta respectiva en la cual se dejó constar que el vendedor no compareció al acto; asimismo se dejó constancia que se hizo entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida cuyos linderos son: Norte: callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente y oeste: con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez. Dejó constancia el tribunal que en el inmueble se encontraba el ciudadano Pedro Miguel Rivera, quien manifestó no tener asistencia jurídica y por tanto se negó a firmar el acta. Se cerró el acta siendo las cinco y diez de la tarde del día 02.07.2001. Se verifica que el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver presentó escrito de oposición en fecha 10.07.2001 que fue agregado al expediente N° 2001-841 en el cual cursa la entrega material que se tramita y por auto de fecha 11.07.2001 el tribunal del Municipio revoca el acto de entrega material del bien inmueble efectuada en fecha 02.07.2001, con expresa advertencia a los interesados que podrán concurrir a la autoridad judicial a hacer valer derechos. Asimismo, consta que la abogada Cruz Yasmina Salazar pidió al tribunal se pronunciara sobre la extemporaneidad de la oposición, haciéndolo éste, el día 08.11.2001, declarando extemporánea la oposición formulada por el ciudadano Pedro Miguel Riera Malaver y anula de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 11.07.2001. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, luego fue promovido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil durante el lapso probatorio, y al haber sido valorado precedentemente en el punto Nº 2 de las “pruebas de la parte actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se declara.
5. Copia certificada (f. 35 al 37 de la 2ª pieza) expedida por este juzgado superior de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 18.06.2002, anotado bajo el N° 21, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que los ciudadanos Gilberto Andrés Malaver y Juanita Luna de Malaver, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.832.788 y 3.489.334, quienes dieron en venta al ciudadano Alquiles Rafael Velásquez, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de 838,75 mts², subsanan el error en que se incurrió en el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 04.04.2001, bajo el Nº 14, folios 66 al 70, protocolo primero, tomo Nº 1, segundo trimestre de ese año, específicamente en la superficie del terreno y lindero norte, quedando de la siguiente manera: la superficie real del terreno es de 422,40 mts², con su lindero Norte: con terreno y casa del vendedor. Este instrumento fue presentado durante el lapso de informes en la alzada, y por ser una copia certificada expedida por la secretaria de este tribunal superior, se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
6. Copia certificada (f. 38 al 55 de la 2ª pieza) de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02.05.2006, en el expediente Nº 6996/02 contentivo del juicio por reivindicación incoado por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez contra el ciudadano Pedro Miguel Rivera mediante la cual se declaró con lugar la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez contra el ciudadano Pedro Miguel Rivera y declara al ciudadano Aquiles Rafael Velásquez propietario del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en Agua de Vaca, caserío Guerra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie de ochocientos treinta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (838,75 mts 2), superficie que fue corregida o rectificada mediante documento autenticado el 18.06.2002 quedando con una superficie real de cuatrocientos veintidós metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (422,40 mts²), es decir, once metros con quince centímetros (11,15 mts) de frente por treinta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (37,85 mts) cuyos linderos son: Norte: con casa del señor Gilberto Andrés Malaver; Sur: con terreno que es o fue de la señora Brasilia (sic) Guerra de Rodríguez, Este: con vía pública que es su frente y Oeste: con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez. En consecuencia, se ordena a la parte accionada Pedro Miguel Rivera la entrega del bien inmueble antes identificado a la parte actora Aquiles Rafael Velásquez. Este instrumento fue presentado durante el lapso de informes en la alzada, y por ser una copia certificada expedida por la secretaria de este tribunal superior, se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
7. Copia certificada (f. 56 al 77 de la 2ª pieza) de sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 02.08.2006, en el expediente N° 6859/05 contentivo del juicio por reivindicación incoado por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez contra el ciudadano Pedro Miguel Rivera mediante la cual se declaró sin lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado Moisés Andrade, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver, contra la sentencia de fecha 02.06.2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Moisés Andrade y confirmó con distinta motivación y contenido el fallo apelado, eximiendo de costas a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento fue presentado durante el lapso de informes en la alzada, y por ser una copia certificada expedida por la secretaria de este tribunal superior, se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara
Pruebas del codemandado Aquiles Rafael Velásquez
El defensor ad litem del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, parte codemandada, durante el lapso probatorio promovió a favor de su representado las copia simples (f. 12 al 30 de la 1ª pieza) de solicitud de entrega material presentada por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 07.05.2001, admitida en fecha 30.05.2001 ordenándose la notificación del ciudadano Gilberto Andrés Malaver en su condición de vendedor, trasladándose el tribunal en fecha 02.07.2001 al inmueble objeto de la entrega, levantando el acta respectiva en la cual se dejó constar que el vendedor no compareció al acto; asimismo se dejó constancia que se hizo entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida cuyos linderos son: Norte: callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de Basilia Guerra de Rodríguez; Este: con vía pública que es su frente y oeste: con terreno que es o fue propiedad de Freddy Suárez. Dejó constancia el tribunal que en el inmueble se encontraba el ciudadano Pedro Miguel Rivera, quien manifestó no tener asistencia jurídica y por tanto se negó a firmar el acta. Se cerró el acta siendo las cinco y diez de la tarde del día 02.07.2001. Se verifica que el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver presentó escrito de oposición en fecha 10.07.2001 que fue agregado al expediente N° 2001-841 en el cual cursa la entrega material que se tramita y por auto de fecha 11.07.2001 el tribunal del Municipio revoca el acto de entrega material del bien inmueble efectuada en fecha 02.07.2001, con expresa advertencia a los interesados que podrán concurrir a la autoridad judicial a hacer valer derechos. Asimismo, consta que la abogada Cruz Yasmina Salazar pidió al tribunal se pronunciara sobre la extemporaneidad de la oposición, haciéndolo éste, el día 08.11.2001, declarando extemporánea la oposición formulada por el ciudadano Pedro Miguel Riera Malaver y anula de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 11.07.2001. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, luego su contenido fue invocado por el defensor judicial de la parte codemandada durante el lapso probatorio, y al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 2 de las “pruebas de la parte actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.
VII. Motivaciones para decidir
La acción posesoria intentada por la parte querellante es la que otorga el artículo 782 del Código Civil al poseedor, que encontrándose por más de 1 año en la posesión legítima de un bien inmueble es perturbado, pudiendo entonces ese poseedor dentro del año siguiente a la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción interdictal de amparo y su procedencia, que la posesión sea legítima y de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En esta causa la parte querellante expresa que es poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (838,75 m²) y la casa sobre él edificada que está ubicada en Agua de Vaca, al lado de Festejos Maylú frente a la Cruz de la Misión, Caserío Guerra del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son por el Norte: Callejón que conduce a Los Cerritos; Sur: con terreno que es o fue de Basilia Guerra de Rodríguez, por el Este: su frente, con vía pública y Oeste. Su fondo con terreno que es o fue de Freddy Suárez; que ha vivido en ese inmueble desde que nació hace más de 35 años y que desde octubre de 1996 hasta la fecha lo ha poseído legítimamente, que nunca ha sido molestado, que ejerce la posesión de forma pública, es decir, de manera no clandestina u oculta, pero que desde hace más de seis meses los ciudadanos Aquiles Rafael Velásquez , Gilberto Andrés Malaver y Juanita Luna de Malaver han venido amenazándolo con despojarlo del inmueble, que el 2 de julio de 2001 en horas de mediodía se presentaron en su vivienda los dos últimos dirigiéndose a él en forma grosera, diciéndole que desalojara el inmueble de inmediato o lo sacarían a palos a él y a sus hijos con la Guardia Nacional y los Tribunales; que el mismo día se presentó Aquiles Rafael Velásquez, con el Juez del Municipio Maneiro y una abogada que se identificó y dos agentes de policía para practicar la entrega material del inmueble, que por esa razón pide que cesen dichos ciudadanos y depongan su actitud amenazadora, perturbadora y violenta; por su parte se evidencia que sólo el codemandado Aquiles Rafael Velásquez a través de defensor judicial designado por el a quo dio contestación la demanda incoada alegando que es improcedente la querella interdictal de amparo interpuesta, que los interdictos posesorios son el medio de protección al poseedor de un bien o derecho frente a quien pretenda perturbarlo o despojarlo según el caso, que con la entrega material efectuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se produjo la desposesión jurídica del bien inmueble y que no podía el querellante intentar esta acción prevista en el artículo 782 del Código Civil.
En fin, así quedó trabada la litis, la parte actora insiste que ha sido amenazada por la parte demandada con sacarlo a palos del inmueble, con la Guardia Nacional y los Tribunales, diciendo además que nació en él y que siempre lo ha poseído de forma pública mientras que el codemandado Aquiles Rafael Velásquez en su contestación se ciñe a las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Maneiro que contienen la entrega material solicitada por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez para alegar que no está el accionante en posesión del bien sino que se produjo con dicha entrega la desposesión material del mismo, y que dicha acción no es procedente. Asimismo se evidencia que citados por el a quo los codemandados Gilberto Andrés Malaver y Juanita Luna de Malaver, el día 21 de marzo de 2004 (f. 138 y 139 de la 1ª pieza) no actuaron en la causa. Así se declara.
Del análisis efectuado a las pruebas cursantes a las actas procesales se evidencia no sólo de las testimóniales rendidas por los ciudadanos Orlando José González, José Gregorio Guerra y Zaira Luna de Rivera, sino además de las actuaciones que con motivo de la entrega material realizó el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que ciertamente el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver posee el inmueble objeto de la querella, que no fue despojado de su posesión como lo argumentó el defensor judicial del codemandado ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, antes bien el tribunal mencionado el día 2 de julio de 2001 al llegar al inmueble objeto de la entrega material solicitada por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez al vendedor Gilberto Andrés Malaver dejó constancia que en el interior del inmueble estaba el querellante quien hizo oposición a dicha entrega material posteriormente; de modo que para que proceda la acción interdictal de amparo que es la solicitada por el actor, es necesario de acuerdo al artículo 782 del Código Civil que exista posesión legitima, y es legitima en los términos que indica en el artículo 772 del mismo texto legal, es decir, pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca, pública y con el ánimo de dueño; de manera que la posesión no se verifica con un hecho aislado sino que la configuran una serie de actos extendidos en el tiempo fijado por la Ley; de modo, que quien alega tener la posesión debe demostrar que la está ejercitando siempre, durante todo el tiempo y que en su conjunto constituye el tiempo requerido por la ley para atribuir a la posesión un cierto efecto jurídico.
Quedó demostrado en la presente causa que la parte querellante comprobó la posesión del inmueble objeto de la litis y la ocurrencia de la perturbación ejercida por la parte querellada con hechos materiales tales como agresiones e insultos, expresados por el actor en su libelo de demanda y que no fueron desvirtuados por la parte demandada en su contestación ni en los demás actos procesales. Así pues, queda verificado que el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver posee el inmueble objeto del litigio desde hace mucho tiempo, antes de la solicitud de la entrega material que fue el día 2 de julio de 2001, en cuya acta el tribunal de municipio dejó constancia de lo expresado por el codemandado Aquiles Rafael Velásquez, quien manifestó “…Recibo en este acto el inmueble a que hace referencia la solicitud de entrega y como quiera que el mismo para este momento se encuentra ocupado por el ciudadano Pedro Miguel Rivera, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 9.427.776 y quien solicitó verbalmente un plazo para desocupar el inmueble que por este acto se me hace entrega…”
En conclusión, la parte querellante demostró durante el lapso probatorio que está y se encuentra aún en posesión legítima del inmueble objeto de este juicio, demostración que efectuó no sólo con las testimoniales que constituyen la prueba por excelencia en este tipo de juicio donde se discuten hechos materiales y la posesión misma y no la propiedad de las cosas, sino además con el acta de entrega material levantada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la cual se dejó constancia que al momento de la entrega se encontraba dentro de dicho inmueble el hoy querellante. Finalmente, verifica el tribunal que los ciudadanos Gilberto Andrés Malaver y Juanita Luna de Malaver, demandados en la causa, fueron debidamente citados por el a quo y no desplegaron actividad alguna dentro del proceso, por lo que con respecto de ellos, al verificarse que no dieron contestación a la demanda incoada en su contra ni promovieron prueba alguna siendo procedente en derecho la acción intentada se declara la confesión ficta. Así se decide.
En conclusión, en razón de todo lo expresado esta alzada declara la improcedencia de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el tribunal de instancia y lo confirma en todas sus partes. Así se decide.
En último lugar, quiere este tribunal referirse a los alegatos esgrimidos en informes por la abogada Cruz Yasmina Salazar, apoderada judicial del ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, que textualmente expresó: “ En razón de una recta y sana administración de justicia y a los efectos de evitar daños a las partes en especial a mi representado, que ha sido la persona que tiene aproximadamente cinco años luchando por su propiedad reclamando justicia, que el despojo de su propiedad le ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, es por lo que vengo a solicitar a esta superioridad, para que una vez que revise la presente causa así como la causa Nº 6859 cursante por ante esta superioridad contentiva de la acción de Reivindicación que tiene ingerencia directa sobre la presente causa ya que ambas acciones son referidas al mismo bien inmueble y son las mismas partes actuantes y consecuencialmente declare sin lugar la presente”
EL expediente Nº 6859 que contiene el juicio de reivindicación incoado por el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez contra el ciudadano Pedro Miguel Rivera Malaver fue sentenciado en esta alzada en fecha 2 de agosto de 2006, y en nada incide en la presente causa porque en aquél se discute la propiedad del bien objeto del litigio y en éste se discute la posesión del mismo, logrando el querellante demostrar que tenía la posesión al momento en que el ciudadano Aquiles Rafael Velásquez compró dicho bien y pidió la entrega material del mismo ante el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, además no son las mismas partes, pues en esta querella interdictal se acciona contra el mencionado ciudadano y además contra los ciudadanos Gilberto Andrés Malaver y Juanita Luna de Malaver; de otra parte debe dejarse establecido que en los juicios posesorios no se discute -se reitera – la propiedad del bien, al extremo que las normas legales que regulan tales acciones se refieren al poseedor perturbado o despojado de su posesión, indicando que en algunos casos la acción posesoria procede contra el propietario, tal como establece el artículo 783 del Código Civil. Siendo pues, que la posesión como dice el artículo 771 del texto adjetivo es la tenencia de una cosa o el goce pacífico de un derecho, queda claro que la propiedad no es el punto controvertido en esta clase de procedimientos, sino la posesión y en este caso específico el querellante ha demostrado con pruebas que no fueron desvirtuadas por la parte contraria que tenía la posesión del bien objeto de este juicio y que ha sido perturbado en el goce pacífico de dicho bien por actos perturbatorios ejercidos por la parte demandada. De manera que no encuentra este tribunal incongruencia alguna entre el fallo de fecha 2 de agosto de 2006 y éste, pues en la primera causa se debatió lo relacionado a la propiedad y en ésta se discute la perturbación ejercida por la parte demandada contra la tenencia pacífica de una cosa, ejercida por el querellante. Así se decide.
VIII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rolman Caraballo Ávila, en su condición de defensor judicial de la parte demandada ciudadano Aquiles Rafael Velásquez, contra la sentencia de fecha 02-06-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 02-06-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante Aquiles Rafael Velásquez, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07075/06
AELG/acg
Definitiva


En esta misma fecha (22.11.2006) siendo las tres de la tarde (3:00 PM) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo