REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º

Mediante escrito presentado en fecha 26.10.2005 constante de tres (3) folios útiles y anexos en tres (3) folios, interpone RECURSO DE HECHO, el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.678.515, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., el cual fue recibido por este tribunal en fecha 26.10.2005 (f. Vto. 3), considerándose introducido mediante auto (f.7) dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
Mediante diligencia presentada el día 3.11.2006 (f.8) el abogado Freddy Rangel Rodríguez, apoderado judicial de la recurrente, consigna las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 9 al 450 de este expediente.
En la oportunidad legal no dictó el correspondiente fallo, por lo cual el tribunal pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la recurrente
“…en fecha 4 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó un auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado nueva notificación de los interventores designados, ciudadanos EMILIO NOUEL, EDUARDO LÓPEZ, MAITE AIZPURUA DE DÍAZ, de la decisión de cuestiones previas dictada por ese mismo tribunal en fecha 29 de enero de 2004, para lo cual, ordenó se libraran las boletas de notificación y nuevo exhorto dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Ante tal situación y para evitar futuras reposiciones, se indicó mediante escrito dirigido a la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en el procedimiento que nos ocupa se estarían transgrediendo disposiciones de orden público específicamente las contenidas en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales señalan….omissis…
Dicha normativa es la que garantiza de alguna manera que la República, previo conocimiento del o los casos pueda intervenir en aquellos juicios que estén comprometidos derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma. Es por ello que, luego y/o conjuntamente con la admisión de la demanda y previamente a cualquier otra actuación y/o decisión del tribunal, se deberá ordenar la notificación del Procurador o Procuradora General de la República para de esa manera evitar lesionar derechos e interese (sic) de las partes y de la República; quienes proseguirán el curso de la causa una vez agotadas o cumplidas los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No obstante y para evitar reposiciones, que a todas luces del proceso podrán ser acordadas luego de celebradas otras actuaciones y transcurrido un mayor tiempo, esfuerzo y trabajo, todo lo cual se traduce en graves perjuicios para las partes y para la administración de justicia, es por lo que, igualmente se insistió al tribunal que la falta de notificación y/o notificación defectuosa al Procurador o Procuradora General de la República constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.
Como puede observarse, la notificación del Procurador o Procuradora General de la República debió ordenarse en o conjuntamente con la admisión de toda demanda en la cual se pudieran afectar de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República. Es por ello que pretender verificar la notificación en un acto posterior y/o en otra fase del proceso acarrearía indefectiblemente la reposición de la causa a dicho estado y por ende la nulidad de todo lo actuado. En el caso que dio origen a la actuación que justifica el presente recurso de hecho, se pretendió subsanar la notificación de la Procuraduría General de la República - que debió realizarse con la admisión de la demanda- a través de la sentencia de cuestiones previas dictada en fecha 29 de enero de 2004, oportunidad esa muy posterior a la ordenada expresamente en la ley y, en evidente violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Como prueba de lo anterior nos permitimos transcribir lo expresado en el folio diez (10) de la sentencia: …omissis…
Cuando el legislador indica que la falta de notificación o notificación defectuosa son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, es evidente que consideró que la notificación debe efectuarse y/o practicarse con ocasión de la admisión de la demanda o inmediatamente después de admitida la misma, para lo cual igualmente establece un lapso de suspensión del curso del proceso para prevenir la comparecencia en juicio por parte de la Procuraduría General de la República.
Por ello, para evitar lesionar los intereses patrimoniales de la República y a los intereses propios de las partes que son objeto del litigio, el tribunal debió en su oportunidad notificar la admisión de la demanda a la Procuradora General de la República, al no realizarse la notificación de la admisión de la demanda en dicha oportunidad se transgredieron normas de orden público no susceptibles de ser convalidadas por acuerdo de las parte (sic) ni por así decidirlo el tribunal y en tal sentido deberá forzosamente reponerse la causa al estado antes indicado, esto es, para el estado en que se encontraba luego de la admisión de la demanda
Por las razones expuestas solicitamos a este tribunal superior se sirva revocar el auto de fecha 18 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó la apelación que interpusimos toda ves (sic) que contraría el orden público previamente establecido, se violan normas de rango legal y constitucional y se amenaza con causar graves, severos e irreparable (sic) perjuicios a las partes focalizados en el derecho a la defensa y debido proceso por cuanto con el acto recurrido se crea confusión, indeterminación y falta de certeza en cuanto a los lapsos procesales que deben imperar previamente a los fines de que las partes ejerzan la mejor defensa de sus derechos e intereses…”
El auto apelado
“…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 29-01-04 se ordenó notificar a los interventores designados ciudadanos EMILIO NOUEL, EDUARDO LÓPEZ Y MAITE AIZPURUA DE DÍAZ, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los fines de que notificara personalmente a los referidos ciudadanos, sin embargo se observa que el tribunal exhortado no cumplió a cabalidad con el exhorto en los términos en que le fue encomendado en vista de que consta que en fecha 23-11-04, el alguacil de dicho Juzgado se trasladó a la avenida Francisco de Miranda, Edifico Cavendes, Consultoría Jurídica piso 17, Los Palos Grandes Estado Miranda dejando las boletas de notificaciones a la ciudadana BRIGITTE MASSIA quien se desempeña como secretaria, asimismo se evidencia que la parte actora en logar de insistir en que la misma se cumpliera en los términos señalados se limitó a solicitar la devolución del exhorto al tribunal de la causa.
Bajo tales consideraciones al considerar que aun no se ha cumplido con la notificación de la decisión pronunciada en fecha 29-01-04 toda vez que –como se expresó – los interventores ciudadanos EMILIO NOUEL, EDUARDO LÓPEZ y MAITE AIZPURIA DE DÍAZ, no han sido notificados y por consiguiente se estima que el lapso para subsanar la cuestión previa opuesta por la codemandada HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., basada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aún no se ha iniciado. En consecuencia líbrese boleta de notificación, nuevo exhorto dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que cumpla el referido trámite por resultar el mismo esencial para la reanudación del proceso…”
El auto que niega la apelación
“…Visto el escrito y la diligencia de fecha 10-10-05, suscrita por el abogado FREDDY RANGEL en su carácter acreditado en autos mediante los cuales en el primero apela del auto dictado en fecha 04-10-05 y en la segunda solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a los fines de cumplirse con la formalidad de la notificación del Procuradora General de la República, este tribunal a los fines de proveer en relación al primer pedimento observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.05.2001, bajo la ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, que el recurso de apelación puede ser ejercida (sic) en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando se den las siguientes condiciones:…omissis…
En este caso se extrae que el auto objeto del recurso de apelación se inscribe dentro de aquellos de mero trámite o mera sustanciación según definición extraída de la sentencia de fecha 08-03-05 dictada por la Sala Constitucional en virtud de que el mismo está dirigido a asegurar la marcha del proceso y no contiene decisión sobre alguna de las cuestiones controvertidas por los sujetos procesales y en consecuencia este Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 10-10-05 por el abogado FREDDY RANGEL en su carácter acreditado en autos contra el precitado auto.
En lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa, el tribunal le observa que de acuerdo al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en concordancia con la constante jurisprudencia emanada tanto de la Sala Político Administrativa como Constitucional dicha petición solo puede ser solicitada por el Procurador General de la República y en tal sentido, bajo tales consideraciones niega dicho pedimento por resultar improcedente…”
Consideraciones para decidir
Debe establecer este juzgado superior cual es el fin del recurso de hecho; medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del examen previo de las actas procesales, se observa que el abogado Freddy Rangel Rodríguez actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Hilton Internacional de Venezuela C.A., pretende que se le admita el recuso de apelación contra el auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 4 de octubre de 2005.
Se evidencia que dictada la sentencia que resuelve las cuestiones previas alegadas en la causa, el tribunal dispuso la notificación de los ciudadanos EMILIO NOUEL, EDUARDO LÓPEZ y MAITE AIZPURUA DE DÍAZ en su condición de interventores de la empresa Royal Vacations C.A:, codemandada en la causa; para lo cual ordenó librar exhorto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional con sede en Caracas a los fines de que notificara a dichos ciudadanos.
Ahora bien el auto de fecha 4 de octubre de 2005 dictado por el a quo dispone que se libre nuevo exhorto dirigido al mencionado tribunal para que notifique a los mencionados ciudadanos, al tiempo que establece que por no haberse realizado las mismas, el lapso de subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no ha comenzado a transcurrir, esto es, no se ha iniciado. Este es el auto del cual apela el abogado Freddy Rangel Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la codemandada HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., y cuya admisión fue negada por el a quo bajo el argumento que se trata de un auto de mérito trámite y analizado por esta alzada efectivamente se evidencia, que la parte actora a través de su apoderada judicial, la abogada Andrea Saba, consignó escrito mediante el cual le alega al tribunal que tal notificación es innecesaria, toda vez que los mencionados interventores ya no ostentan tal cargo en virtud que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 20.01.2003 dictó Resolución Nº 007-03 a través de la cual designó al ciudadano Roberto Arocha Larrazabal, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.572, como interventor de la coaccionada Royal Vacations C.A., entre otras. Para demostrar su afirmación la abogada Andrea Saba consignó la referida resolución.
Se advierte que en el auto que niega la apelación dictado el día 18.10.2005, el tribunal se refirió a la reposición de la causa estableciendo que esta sólo puede pedirla la Procuradora General de la República
En fallo de fecha 31.08.2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En reciente sentencia Nº 568 del 14 de abril de 2004, Caso: Veneamericana de Seguros, la Sala analizó el punto inherente a la ausencia de notificación del Procurador General de la República y de la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, cuando ésta no se produzca, señalando:
“Aprecia la Sala que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente, señalaba expresamente lo siguiente:
Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado....”.
En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.
Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso”.
Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
Ahora bien esta Sala en sentencia del 9 de octubre de 2001 (Caso Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita) expresó lo siguiente con relación al contenido del mencionado artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
´... la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y, en el caso de autos, los intereses patrimoniales de la República podrían quedar indirectamente comprometidos cuando no se notificó ab initio al Procurador, sino en el juicio.
Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud`.
En el caso bajo examen, no se evidencia que el Procurador General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, razón por la cual, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala concluye que resulta improcedente el amparo interpuesto por Veneamericana de Seguros S.A., con base en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia definitiva sin la previa notificación del mencionado funcionario”. (Negrillas de la Sala)
Así, efectuado un análisis del auto recurrido efectivamente se verifica que el juez de la causa obró de forma acertada cuando; 1.- negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 4 de octubre de 2005 , toda vez que dicho auto es de mero trámite ya que se limita a ordenar e impulsar el proceso, esto es, no resuelve asuntos controvertidos y, 2.- al establecer con absoluta precisión que en las causas en que debe intervenir la Procuradora General de la República, se decreta la reposición, sólo si dicho funcionario la solicita, por lo que las partes no pueden exigirle al tribunal que reponga la causa por falta de notificación de este alto funcionario, por cuanto que, se trata de una potestad exclusiva de la Procuradora.
En fin, el auto cuya apelación se negó se limita a ordenar e impulsar el proceso hacia su fin específico que es la sentencia, por lo cual se inscribe dentro de la categoría de los denominados autos de mera sustanciación, los cuales por imperio de la ley no son susceptibles de apelación, sino de reforma o revocación de oficio o a petición de parte de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, dicho auto no alteró los lapsos procesales ni orientó a las partes camino a la indefensión como registra la recurrente antes bien, condujo a organizar y determinar los actos consecutivos del procedimiento creando seguridad jurídica y manteniendo a los litigantes en los derechos y facultades que le son comunes sin preferencias ni desigualdades. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Freddy Rangel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio Hilton Internacional de Venezuela C.A., contra el auto de fecha 18.10.2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 04.10.2005.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo


Exp. Nº 06911/05
AELG/acg
Interlocutoria





En esta misma fecha (21.11.2006) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo