REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Enrique José Núñez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.536.064, domiciliado en la población de Tacarigua del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Pablo Enrique Gil Rivero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 70.662.
Parte demandada: Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.552.500, y de este domicilio.
Defensor Ad liten de la parte demandada: Nohelys González González, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.564.
II.-Breve reseña del proceso
Mediante oficio Nº 0970-7807 de fecha 25.07.2006 (f.144) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, en su forma original el expediente Nº 22.461, con motivo del recurso de apelación ejercido por la defensora ad litem de la parte demandada contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 29.06.2006, en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano Enrique José Núñez Moreno contra la ciudadana Maria Del Valle Del Espíritu Santo Moya Moya.
En fecha 14.08.2006 (f.145) este tribunal dicta auto dándole entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten informes.
En fecha 19.10.2006 (f.146) la ciudadana Nohelys González González, defensora judicial de la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, presenta escrito de informes en la causa, que corren insertos a los folios 147 al 151. En esa misma fecha (f.152) el abogado Pablo Enrique Gil Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito constante de tres (3) folios útiles y en fecha 31.10.2006 (f.156), presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria constante de tres (3) folios útiles que corren insertos a los folios 157 al 159 de esta expediente.
En fecha 01.11.2006 (f.160) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01.11.2006 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción de divorcio fue intentada por el ciudadano Enrique José Núñez Moreno, asistido por el abogado Pablo Enrique Gil Rivero, aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Que en fecha 5 de junio 1990, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.500, fijando su domicilio en Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta según lo evidencia en acta de matrimonio que anexa con la letra “A”. Que una vez efectuado su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en casa de sus padres, ubicada en la calle Sotero Gil, casa Nº 4, en la citada población de Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado.
Señala que en los primeros años de su unión conyugal, sus relaciones se desenvolvieron armoniosamente, pero que a mediados de diciembre de 2000, comenzaron a surgir graves dificultades en su matrimonio ocasionadas por las múltiples faltas en que incurriera su esposa. En efecto, su esposa Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, comenzó a desentenderlo, dejando de lado los más elementales deberes como esposa para con él, tomando actitudes de disgusto y mal humor ante su presencia, propiciando discusiones ofensivas hacia su persona. Ante esa actitud reiterada de su esposa y con la intención de rescatar su matrimonio, intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero ésta manifestaba que no quería nada con él.
Que la situación se fue agravando, volviéndose prácticamente insoportable a medida que el tiempo transcurría, ofendiéndolo en todo momento, hasta que el día 15.05.2001, cuando regresó de su trabajo se encontró que su esposa se había marchado de manera voluntaria de su hogar, llevándose todas sus pertenencias, abandonando de manera voluntaria su hogar común. Dice que esta separación de hecho ha sido hasta la presente fecha, es decir, no hubo reconciliación alguna. Que en su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ningún tipo. Fundamenta su demanda en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Que en virtud de las razones expuestas y con base en la causal invocada, es por lo que procede a demandar, como en efecto demanda por divorcio, a la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, y en consecuencia solicita que el tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo…”
Por distribución efectuada en fecha 17.12.2004 (f.4), la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 01.02.2005 (f.5 al 6), el ciudadano Enrique José Núñez Moreno, parte actora, asistido por el abogado Pablo Gil Rivero, consigna los recaudos originales señalados en el libelo de demanda para que los mismos surtan sus efectos legales.
En fecha 09.02.2005 (f.7 y 8), el tribunal de la causa, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca ante este juzgado a las 10:00a.m., del primer (1°) día de despacho siguiente a su citación, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a los fines que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Si no se lograre la reconciliación, fija el segundo acto de conciliatorio; y el acto de contestación a la demanda, en el caso que no se logre la reconciliación en el segundo acto. Asimismo ordena la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17.02.2005 (f.9) la parte actora consigna las copias simples del libelo de la demanda junto con el auto de admisión, a los fines de lograr la citación de la demandada.
En fecha 17.02.2005 (f.10), el ciudadano Enrique José Núñez Moreno, parte actora, otorga poder apud acta, al ciudadano Pablo Gil Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.662.
En fecha 21.02.2006 (f.11 al 12) por nota de secretaría se deja constancia que se libró boleta de notificación y compulsa, así como el a quo emitió la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23.02.2005 (f.13 al 14) el alguacil del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
En fecha 01.03.2005 (f.15) el alguacil del tribunal de la causa suscribe diligencia mediante la cual expresa no haber localizado a la demandada, por lo que consigna las compulsas que le fueron entregadas para la citación personal, las cuales cursan a los folios 16 al 21 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 03.03.2005 (f.22) el apoderado judicial de la parte actora solicita la notificación por carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 09.03.2005 (f.23) el tribunal de la causa admite la solicitud de la parte actora y ordena librar cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libra cartel de citación que corre inserto al folio 24.
En fecha 10.03.2005 (f.25) mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, solicita oficiar lo conducente a los Juzgados de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para la fijación de dicho cartel en la morada o domicilio de la accionada.
Mediante auto de fecha 15.03.2005 (f.26) el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el respectivo cartel en la morada o domicilio de la accionada. La comisión y el oficio están insertos a los folios 27 y 28 de este expediente.
Consta al folio 29 del presente expediente, diligencia de fecha 21.03.2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en donde consigna ejemplares del diario “El Sol de Margarita” de fecha 17.03.2005 y “Diario La Hora” de fecha 21.03.2005, donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada; dichos ejemplares corren insertos a los folios 30 al 33 de este expediente. En esa misma fecha el tribunal de la causa dicta auto en el cual ordena agregar los ejemplares a los autos (f.34).
Consta a los folios 35 al 42 de este expediente, las resultas de la comisión conferida del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 26.04.2005 (f.43), el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad litem a la demandada en vista de que se encuentra vencido el lapso de comparecencia.
Consta al folio 44 y 45 del presente expediente, auto de fecha 29.04.2005, mediante el cual tribunal de la causa designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Nohelys González González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.564. Asimismo ordena librar boleta de notificación, la cual se emitió el día 5 de mayo de 2005, siendo notificada la abogada Nohelys González por el alguacil del a quo el día 9 de mayo de 2005, consignándose en la misma fecha al expediente la boleta debidamente firmada. Consta, asimismo que la defensora ad litem designada aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, y prestó el juramento de ley ante la jueza que la designó. Estas actuaciones cursan a los folios 46 al 49 de este expediente.
Primer acto conciliatorio
En fecha 28.06.2005 (f.50) se lleva a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, y compareció el ciudadano Enrique José Núñez Moreno, parte actora, asistido por el abogado Pablo Enrique Gil Rivero, y la ciudadana Nohelys del Valle González, defensora ad litem de la ciudadana María del Valle del Espíritu Santo Moya. En ese acto la parte actora insiste en continuar con la demanda de divorcio contra la ciudadana María del Valle del Espíritu Santo Moya. Por su parte la defensora ad litem alega a favor de su representada que rechaza la infundada y contradictoria demanda incoada en contra de la misma. El tribunal hace constar que no hubo reconciliación alguna y emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m.
Segundo acto conciliatorio
En fecha 16.09.2005 (f.51) se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, y compareció el ciudadano Enrique José Núñez Moreno, parte actora, asistido por el abogado Pablo Enrique Gil Rivero, y la ciudadana Nohelys del Valle González, defensora ad litem de la ciudadana María del Valle del Espíritu Santo Moya. En ese acto, la parte actora insiste en continuar con la demanda de divorcio instaurada contra la ciudadana María del Valle del Espíritu Santo Moya. Por su parte la defensora ad litem alega a favor de su representada que rechaza la infundada y contradictoria demanda incoada en contra de la misma. El tribunal hace constar que no hubo reconciliación alguna y emplaza a las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Contestación de la demanda
En fecha 23.09.2005 (f.52) siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Enrique José Núñez Moreno, parte actora, asistido por el abogado Pablo Enrique Gil Rivero, y la ciudadana Nohelys del Valle González, defensora ad litem de la ciudadana María del Valle del Espíritu Santo Moya. En este acto la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito constante de tres (3) folios útiles, que está agregado a los folios 53 al 55 de este expediente. En el escrito expresa:
“…Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Enrique José Núñez Moreno, por ser inciertos los hechos alegados en el escrito libelar, así como el derecho invocado.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya fijado un domicilio conyugal en la población de Tacarigua, calle Sotero Gil, casa Nº 04, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, con su cónyuge el ciudadano Enrique José Núñez Moreno. Niega, rechaza y contradice, que su representada, el día 15.05.2001, se haya marchado supuestamente de manera voluntaria de su hogar, llevándose todas sus pertenencias. Niega, rechaza y contradice, que su representada haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio para con su cónyuge.
Niega, rechaza y contradice, que su representada haya abandonado injustificadamente a su cónyuge.
Señala que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
Por último, solicita que la demanda incoada en contra de su representada se declarada sin lugar en la definitiva, por lo que alega que ésta no se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil…”
En fecha 18.10.2005 (f.56), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 61 y 62 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 19.10.2005 (f.58), la defensora ad litem, consigna escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios 64 y 65 de este expediente.
Por auto de fecha 26.10.2005 (f.66 al 68), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, a los fines de que los testigos promovidos por la parte actora rindan su declaración. En esa misma fecha se libró el oficio y la comisión conferida que están agregados a los folios 69 al 73 del presente expediente.
En fecha 09.01.2006 (f.74) el juez suplente especial del tribunal de instancia se avoca al conocimiento de la causa y en la misma fecha (f. 75) se inhibe fundamentando su inhibición en la causal contenida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el día 13.01.2006 (f.76) mediante auto declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir las actas conducentes a este juzgado para que resuelva la incidencia y ordena la remisión del expediente original al tribunal de igual categoría y competencia. En esa misma fecha se emitieron los oficios dirigidos a ambos juzgados (f. 77 y 78) y en fecha 27.01.2006, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta da por recibido el expediente , ordenando darle entrada.
Consta a los folios 82 al 96 de este expediente, las resultas de la comisión conferida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, para la evacuación de la prueba testimonial. Dicha comisión está agregada a los folios 83 al 96 de este expediente.
Mediante auto de fecha 09.02.2006 (f.97), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de verificar la etapa procesal en que se encuentra la causa, y los días de despacho transcurridos desde el 26.10.2005, exclusive, hasta el 09.02.2006, inclusive. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo el cual está inserto al folio 98 de este expediente.
Consta a los folio 100 al 119 del presente expediente, el oficio Nº 4947-06 de fecha 07.02.2006, mediante el cual este tribunal remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el expediente Nº 06956/06, contentivo de las resultas de la incidencia de la inhibición propuesta por el ciudadano Darwin Rivera Velásquez, en su condición de juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue declarada con lugar, por sentencia dictada en fecha 30.01.2006.
En fecha 16.02.2006 (f.121) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió oficio al tribunal de la causa dando acuse de recibo de oficio Nº 0970-7202 de fecha 09.02.2006, informando los días de despacho transcurrido en ese tribunal desde el 26.10.2005 al 09.02.2006, inclusive.
Mediante auto de fecha 22.02.2006 (f.122) el tribunal de la causa le aclara a las partes que hasta esa misma fecha han transcurrido trece (13) días de despacho, para presentación de los informes.
Consta al folio 123 del presente expediente, una diligencia de fecha 06.03.2006, suscrita por la defensora ad litem de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informes. Dicho escrito está agregado a los folios 124 al 127 de este expediente. En esa misma fecha es agregado oficio Nº 14735-06, de fecha 07.02.2006, remitido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al tribunal de la causa, mediante el cual este juzgado declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Darwin Rivera en su condición de juez suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f.130 al 133).
Mediante auto de fecha 22.03.2006 (f.134) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 21-03-2006; difiriendo la oportunidad para dictarla por un lapso de treinta días continuos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30.05.2006 que cursa al folio 135 de este expediente.
El día 29.06.2006, el a quo dictó sentencia definitiva, la cual consta a los folios 136 al 140 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 10.07.2006 (f.141), la defensora ad litem de la parte demandada, apela el fallo de fecha 29.06.2006; recurso que admitió en a quo en ambos efectos en fecha 18.07.2006 (f.142 remitiendo el expediente original a esta alzada.
IV.- La sentencia recurrida
En fecha 29.06.2006 (f.136 al 140) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…La única prueba promovida por la parte actora en la presente causa, en el lapso probatorio, fue la testifical de los ciudadanos FIDEL JOSÉ GIL; BLADIMIR LAREZ MATA y GRYSMARYS MALAVER, ya identificados, quien (sic) al momento de ser interrogados por la parte actora, fueron contestes en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de cada uno de los hechos en los cuales la demandante basa sus alegatos. En este sentido, los mencionados testigos expresaron “que la ciudadana MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA, abandonó de forma voluntaria el hogar donde vivía con su esposo ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ MORENO…”. Siendo entonces, que las declaraciones rendidas por los ciudadanos FIDEL JOSÉ GIL; BLADIMIR LAREZ MATA y GRYSMARYS MALAVER, en conocimiento de las partes y en la constancia que la cónyuge MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA, abandonó de forma voluntaria el hogar que compartía con el demandante, dieron razón fundada de sus dichos, demostrando el hecho del abandono voluntario y por ende del incumplimiento de los deberes conyugales, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En razón de la comprobación hecha de la causal del abandono voluntario prevista en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en el sentido que se produjo una separación material de los cónyuges, y por tanto, una ausencia definitiva del hogar en común, ocasionado, de acuerdo al dicho de los testigos y a los propios argumentos del demandante en el libelo, por problemas suscitados con su cónyuge; se impone para este Juzgado declarar el Divorcio, y por ende, la solución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ MORENO y MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA. ASI SE DECIDE.- (…) PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ MORENO contra su legítima cónyuge MARIA DEL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MOYA MOYA, ya anteriormente identificado, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….” (Mayúsculas y negrillas del texto original)
V.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte actora
1.- Copia certificada de acta de matrimonio (f.6), expedida en fecha 20.12.2004 por el Prefecto de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios existente en esa oficina, correspondiente al año 1990, bajo el Nº 13 vto., 14, 15 vto., de la cual se evidencia que en fecha 05.06.1990, los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, contrajeron matrimonio civil ante el mencionado Prefecto. Este instrumento expedido por un funcionario público competente se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide
2.- Testigos
a) Fidel José Gil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.050.575, promovido por la parte demandante, quien rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Arismendi , Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15.12.2005 (f.87 y 88). Este testigo previo juramento declaró en preguntas formuladas por el promovente: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya; que sabe y le consta que los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, contrajeron matrimonio civil en fecha 05.06.1990, en la Prefectura de Tacarigua; que sabe y le consta que los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, fijaron su domicilio conyugal en la calle Sotero Gil casa Nº 4, en la población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, a una casa de su casa, ese es un pueblo pequeño; que sabe y le consta que en fecha 15.05.2001, la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya abandonó de forma voluntaria el hogar donde vivía con su esposo Enrique José Núñez Moreno; que sabe y le consta que los ciudadano Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, no tuvieron hijos; que le consta todo lo declarado por vivir cerca, ser vecino y porque presenció los hechos allí, en el momento. Cesaron. En repreguntas formuladas por la defensora ad litem de la parte demandada contestó: que conoce a Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya desde hace mucho tiempo que vivía con su tía; que conoce al ciudadano Enrique José Núñez Moreno allí mismo, desde hace más de veinte años con su papá en ese pueblito; que se encontraba presente en el momento en que la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya se fue injustificadamente llevándose sus pertenencias; que tiene conocimiento de este juicio porque su vecino le dijo que si quería ser testigo en este caso y él le dijo que sí porque presencio los hechos.
Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Fidel José Gil, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, el abandono voluntario en que incurrió la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, al marchase del hogar común desatendiendo de esta forma sus deberes conyugales. Así se declara.
b) Julián Andrés González González, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.456, promovido por la parte demandante, quien rindió su declaración el día 15.12.2005, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.89 y 90). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: Que si conoce de vista y trato hace veinte años al ciudadano Enrique José Núñez Moreno; que si conoce de vista y trato a la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya; que conoce desde hace veinte años a la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya; que sabe y le consta que los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya contrajeron matrimonio civil el día 05.06.1990 en la Prefectura de Tacarigua; que sabe y le consta que los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, fijaron su domicilio conyugal en la calle Sotero Gil casa Nº 4, en la población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, siendo esta la casa de los padres del ciudadano Enrique José Núñez Moreno; que sabe y le consta que el día 15.05.2001, la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, se marchó voluntariamente de el hogar donde vivía con su esposo Enrique José Núñez Moreno; que sabe y le consta que los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, no procrearon hijos durante su unión conyugal, que le consta todo lo declarado por ser vecino del sector. Cesaron. En repreguntas formuladas por la defensora ad litem de la parte demandada contestó: que conoció a la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, en la población de Tacarigua; que conoció al ciudadano Enrique José Núñez Moreno, en la misma población de Tacarigua; que no se encontraba presente en el momento que la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, supuestamente se marchó de su hogar llevándose sus pertenencias; que tiene conocimiento de la existencia de este juicio porque el ciudadano Enrique José Núñez Moreno, le explicó lo sucedido.
Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Julián Andrés González González, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle La Rinconada de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, sin embargo en repreguntas concretamente en la cuarta dijo que para venir a atestiguar el ciudadano Enrique José Núñez Moreno, es decir, la parte actora, le explicó lo sucedido. De allí que al verificarse que este testigo no tiene conocimiento cierto de los hechos sino que fue informado de los mismos por el demandante, se desecha su declaración y en efecto no se aprecia su dicho por no merecer fe de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
c) Bladimir José Lárez Mata, titular de la cédula de identidad Nº 8.394.853, promovido por la parte demandante, quien rindió su declaración el día 19.12.2005, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.91 y 92). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: Que si conoce de vista y trato hace mas de veinte años al ciudadano Enrique José Núñez Moreno; que si conoce de vista y trato desde hace veinte años a la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya; que sabe y le consta que los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya contrajeron matrimonio civil el día 05.06.1990 en la Prefectura de Tacarigua; que sabe y le consta que los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, fijaron su domicilio conyugal en la calle Sotero Gil casa Nº 4, en la población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, siendo esta la casa de los padres del ciudadano Enrique José Núñez Moreno; que sabe y le consta por estar presente que el día 15.05.2001, la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, se marchó voluntariamente de el hogar donde vivía con su esposo Enrique José Núñez Moreno, dejándolo solo; que sabe y le consta que los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, no procrearon hijos durante su unión conyugal; que le consta todo lo declarado por estar presente en los hechos, expresándole el ciudadano Enrique José Núñez Moreno que había intentado una demanda de divorcio pidiéndole así que le sirviera de testigo. Cesaron. En repreguntas formuladas por la defensora ad litem de la parte demandada contestó: que conoció a la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, en la población de Tacarigua; que conoció al ciudadano Enrique José Núñez Moreno, en la misma población de Tacarigua; que estaba hablando con el padre del ciudadano Enrique José Núñez Moreno, en el momento que la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, se marchó de su hogar llevándose sus pertenencias; que tiene conocimiento de la existencia de este juicio porque el ciudadano Enrique José Núñez Moreno, le dijo que había abierto un juicio sobre su divorcio; que ningún vinculo lo une con los ciudadanos Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya y Enrique José Núñez Moreno.
Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Bladimir José Lárez Mata, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Tacarigua, sector El Toporo, vía La Rinconada, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; se observa que al ser preguntado por el promovente y repreguntado por la parte contraria contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, el abandono voluntario en que incurrió la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, al marchase del hogar común desatendiendo de esta forma sus deberes conyugales. Así se declara.
d) Grysmarys Beatriz Malaver de Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 12.676.233, promovida por la parte demandante, quien rindió su declaración en fecha 19.12.2005, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.93 y 94). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: Que si conoce de vista y trato hace veinte años al ciudadano Enrique José Núñez Moreno; que si conoce de vista y trato mas o menos hace mas veinte años a la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya; que sabe y le consta que los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya contrajeron matrimonio civil el día 05.06.1990 en la Prefectura de Tacarigua; que sabe y le consta que los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, fijaron su domicilio conyugal en la calle Sotero Gil casa Nº 4, en la población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, siendo esta la casa de los padres del ciudadano Enrique José Núñez Moreno; que sabe y le consta que para esa fecha, la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, se marchó abandonando voluntariamente a su esposo Enrique José Núñez Moreno; que sabe y le consta que los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, no procrearon hijos durante su unión conyugal; que le consta todo lo declarado por vivir en el mismo sector y porque vio cuando la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, se marchó y porque vivió todos los hechos. Cesaron. En repreguntas formuladas por la defensora ad litem de la parte demandada contestó: que conoció a la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, en la población de Tacarigua; que conoció al ciudadano Enrique José Núñez Moreno, en la población de Tacarigua; que si estaba presente en el momento que la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, se marchó de su hogar llevándose sus pertenencias porque se encontraba cerca de la casa donde los ciudadanos Enrique José Núñez Moreno y Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya vivían; que tiene conocimiento de la existencia de este juicio porque el ciudadano Enrique José Núñez Moreno, le manifestó que había abierto un juicio sobre su divorcio y le pidió ser su testigo; que ningún vinculo lo une con los ciudadanos Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya y Enrique José Núñez Moreno.
Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Grysmarys Beatriz Malaver de Villarroel, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Tacarigua, sector El Toporo, vía La Rinconada, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; se observa que al ser preguntada por el promovente y repreguntada por la parte contraria contestó en forma clara cada pregunta, no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar entre otros aspectos, el abandono voluntario en que incurrió la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, al marchase del hogar común desatendiendo de esta forma sus deberes conyugales. Así se declara.
VI.-Motivaciones para decidir
Esta acción está consagrada en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgada exclusivamente al cónyuge que no ha dado causa a la acción, debiendo fundamentarla en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de tal manera que si la demanda incoada no está asentada en una de ellas debe ser declarada inadmisible, por cuanto las causales válidas para incoar esta acción específica son las previstas en la ley y no otras, de manera que la conducta del cónyuge que da lugar a la acción debe necesariamente encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en la norma señalada. Así se declara.
Se observa que el ciudadano Enrique José Núñez Moreno instauró la demanda de divorcio contra su cónyuge la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario como causal de divorcio.
El actor, ciudadano Enrique José Núñez Moreno, en su libelo de demanda afirma que su cónyuge, la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, abandonó el hogar conyugal, constituido en la calle Sotero Gil de la población de Tacarigua Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; que desde los primeros años de la unión conyugal las relaciones se desenvolvieron de forma armoniosa pero que a mediados del mes de diciembre de 2000 comenzaron a sufrir dificultades en el matrimonio por múltiples fallas; que su cónyuge comenzó a desatenderlo en los más elementales deberes, disgustándose profiriendo de mal humor palabras ofensivas en su contra; que el día 15 de mayo de 2001 cuando llegó de su trabajo se encontró que su esposa se había marchado de este de forma voluntaria llevándose todas sus pertenencias y que desde esa fecha hasta ahora no ha habido reconciliación; por su parte la defensora judicial de la accionada, en la contestación de la demanda rechazó la pretensión del actor y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada; en especifico negó rechazó y contradijo que su defendida haya fijado su domicilio conyugal en la calle Sotero Gil de la Población de Tacarigua, que se haya ido del hogar conyugal de forma voluntaria el 15 de mayo de 2001, llevándose sus pertenencias, que haya infringido los deberes de convivencia y que haya abandonado de forma injustificada a su cónyuge.
Así pues quedó trabada la litis, el actor afirma que su esposa abandonó el hogar común el 15 de mayo de 2001, llevándose sus enseres personales, mientras que la defensora ad litem designada niega los hechos y los rechaza. Así se declara.
La parte actora fundamenta su acción en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, que establece:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
2° El abandono voluntario
Se evidencia que el cónyuge Enrique José Núñez Moreno instauró la acción con fundamento en la causal de divorcio consagrada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, afirmando que su esposa Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya abandonó el día 15 de mayo de 2001, el hogar conyugal llevándose consigo sus pertenencias sin haber reconciliación hasta la presente fecha.
Examinadas todas las pruebas que cursan en este expediente, se verifica que no existe en autos autorización alguna emanada del Juez de Primera Instancia en lo Civil otorgada a la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, para separase temporalmente de la residencia común como lo establece el artículo 138 del Código Civil; de tal forma que las separaciones del hogar conyugal no reguladas a través del mecanismo inserto en la ley sustantiva se toman como abandonos voluntarios y separaciones no autorizadas en forma legal; aun cuando dicho abandono voluntario como causal de divorcio no versa sólo sobre la salida intempestiva de un cónyuge del domicilio conyugal sino sobre la falta de cumplimento de los deberes de cohabitación, fidelidad, socorrerse mutuamente; de modo que el cónyuge que se marcha del hogar incurre en dicha causal ya que rompe con uno de los deberes fundamentales que se asumen con el matrimonio como lo es “vivir juntos”. Así pues, se patentiza un abandono de forma voluntaria por parte de la cónyuge Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, al incumplir una de las obligaciones que deriva del matrimonio prevista en el artículo 137 del Código Civil. Este hecho está demostrado con las pruebas testimoniales y con los actos procesales, tales como los hechos narrados en el libelo de la demanda donde el actor dice que la situación con su esposa se tornó insoportable y el día 15 de mayo de 2001 cuando regresó de trabajar encontró que ésta se había marchado llevándose todas sus pertenencias, abandonando de forma voluntaria el hogar común; lo cual es causal de divorcio, ya que dicho abandono patentiza aun más la falta de cumplimento de los deberes conyugales antes mencionados. Distinta situación hubiese ocurrido si la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, hubiere agotado el mecanismo de autorización previsto en la ley y ya explicado; pero cuando la salida es sin la autorización judicial, el cónyuge que pretende el divorcio no incurre en causal alguna antes bien, queda demostrado que su esposa ha dado causal para interponerlo. El artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Énfasis de alzada)
El divorcio provoca la extinción del vínculo matrimonial mediante un pronunciamiento judicial y la acción la concede la ley al cónyuge que no ha incurrido en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil; de modo que en esta materia predomina el orden público y en esta clase de acciones que corresponde privativamente a los cónyuges, la confiere la ley a aquél cónyuge que no está incurso en una causa legal que de lugar a la instauración de dicha acción, de modo, que al haberse demostrado con elementos probatorios, como las testimoniales rendidas por los ciudadanos Fidel José Gil, Bladimir Lárez Mata y Grysmarys Malaver y de la propia manifestación del actor expresada en su libelo, resulta manifiesto que la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya, sin causa justa y sin autorización legal se marchó del hogar conyugal incumpliendo el elemental deber de convivencia y los deberes de asistencia y socorro, por lo que indudable la acción de divorcio por él incoada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Cabe destacar, a los fines de expresarse este tribunal sobre los alegatos esgrimidos en informes por la defensora ad litem, que no hay prueba alguna en autos trasladada por ella a los autos, que demuestre una situación de hecho distinta a la afirmada y probada por la parte actora, que poco importa estar presente en el momento en que el cónyuge abandona de forma voluntaria en hogar común, pues este abandono voluntario a que se refiere la ley versa sobre la falta de cumplimiento de los deberes conyugales como los son –se insiste- la cohabitación, la fidelidad y el socorro o mutua asistencia; de manera que aún permaneciendo el cónyuge dentro del hogar común puede incurrir en esta causal. Asimismo, en torno a los testigos, concretamente a su número de cédula, debe destacarse lo previsto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, que establece que al promoverse la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno; ante lo cual se concluye que no está obligado el promovente de la prueba a indicar el número de la cédula del testigo, conforme a la mencionada disposición legal y si éste erró en alguno de los dígitos, la falta fue corregida o subsanada por el tribunal cuando previo juramento dicho testigo mostró al juez su cédula de identidad e indicó el numero correcto, de tal forma que este aspecto concreto no es motivo para desechar al testigo. Así se decide.
Así pues, en este caso específico se patentizó el abandono, con la intempestiva salida del hogar conyugal de la cónyuge demandada y los testigos evacuados fueron contestes en afirmar que ciertamente dicha ciudadana ya no habita al lado de su esposo en la casa donde se había establecido el hogar conyugal. De manera, que por todo lo expresado se concluye en la declaratoria sin lugar del recurso ordinario de apelación ejercido por la defensora judicial Nohelys González y la confirmatoria del fallo apelado. Así se decide.
VII.- Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Nohelys González González, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Maria del Valle del Espíritu Santo Moya Moya contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29.06.2006.
Segundo: Se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 29.06.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo.


Exp. Nº 07061/06
AELG/ACG
Definitiva

En esta misma fecha (17.11.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo.