Asunto N° OP01-R-2006-000106.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SALVADOR OTONIEL, nacionalizado como Canadiense, natural de San Salvador, nacido en fecha cinco (05) de Abril de 1962, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Industrial, Residenciado en 2708, Séptima línes Beckwith twp, Carleton Place, on Kfc-3p2, Titular de Pasaporte N° JS040667, Canada.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: HONNEY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANTONIO DENIS DE JESÚS Y NANCY ARISMENDI, Fiscales Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, asunto N° OP01-R-2006-000106, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Julio del año 2006.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y cinco (35) de las respectivas actuaciones.
En fecha catorce (14) de julio de 2006, se solicita el asunto principal N° OP01-P-001501, toda vez, que resulta útil, pertinente y necesario, para resolver la acción recursiva intentada por la Vindicta Pública.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, se ordena ratificar el oficio N° 820, librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en vista que este Tribunal Colegiado, no ha recibido respuesta del mencionado Oficio.
En data veintiocho (28) de septiembre de 2006, se recibe oficio N° 1731, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, donde se informa que el asunto solicitado se encuentra en el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, en virtud de la Apertura a Juicio en fecha 01 de agosto del presente año. Y en la misma fecha (28/09/2006, se acordó oficiar al mencionado Tribunal, mediante oficio N° 992.
En fecha diez (10) de octubre del presente año, se recibe Oficio N° 4394 emanado del tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, con anexos.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.
En data quince (15) de noviembre del presente año, se dicta auto de mero tramite, acordando solicitar al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, sobre el estado actual de la causa que se le sigue al ciudadano SALVADOR OTONIEL y a su vez, se solicitó copias certificadas de las actuaciones correspondientes a lo que se señala en el respectivo acuse de recibo.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año, se recibe oficio N° 5254 proveniente del Tribunal de Enjuiciamiento N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con anexo de copias certificadas solicitadas por este Despacho Judicial.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2006-000106, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Observa la Sala que, los fiscales Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el escrito de interposición del recurso de apelación su denuncia lo fundamenta en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alude los directores de la Acción Penal:
“…en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, en concordancia con el artículo 108.13 del Código Orgánica Procesal, en relación con lo pautado en el artículo 34.14 del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos con el debido respe, conforme a las previsiones del artículo 447.4 eiusdem a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO…”
Finalmente, los recurrentes solicitan se declare con lugar el presente recurso de impugnación, se dicte medida de privación preventiva de libertad, en contra del encausado de autos.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La defensa del imputado SALVADOR OTONIEL, dio contestación al recurso impugnación, sugiriendo que en virtud de haberse decretado el archivo fiscal, en la causa seguida contra el ciudadano SALVADOR OTONIEL, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no teniendo objeto sobre el cual decidir esta honorable corte, solicito muy respetuosamente se sirve a Desestimar el recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En dictamen (Audiencia Oral de Individualización) de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…PRIMERO: Vista la solicitud hecha por Ministerio Público y las consideraciones y fundamentos por los cuales hace su solicitud este Tribunal Considera procedente la solicitu hecha por el Ministerio Público de prorroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, en virtud de que es necesario recabar las resultas de evidencias y experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
“…SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa quien aquí juzga considera que evidentemente si bien es cierto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el otorgamiento de una Medida Cautelar conlleva a la impunidad en estos casos, considera esta juzgadora que en el desarrollo del proceso han cambiado las circunstancia por las cuales este Tribunal decretó la Privación de Libertad del imputado SALVADOR OTONIEL en virtud de que quien aquí juzga a conocido las resultas de las investigaciones las cuales han arrojado la privativa de libertad de diez personas relacionada con la presente causa, por lo que considera procedente y ajustado a derecho por lo que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en 1) .-PERMANECER BAJO LA RESPONSABILIDAD Y SUPERVISIÓN DE LA CIUDADANA JOANNE BELAND, titular de la Cédula N° 82.187.091, EN SU CARÁCTER DE CONSUL DE CANADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION (EDIFICIO CRISTAL LAKE, APARTAMENTO C-11-15, PLANTA BAJA AVENIDA BOLIVAR, COSTA AZUL, CERCA DE SEÑOR FROGS Y EL CENTRO COMERICLA COSTA AZUL, 2) .-LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAÍS; 3).-LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA TRES (3) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, 4).-ASIMISMO SE ORDENA LA RETENCION DEL PASAPORTE DEL CIUDADANO SALVADOR OTONIEL EL CUAL PERMANECE BAJO CUSTODIA DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 , numerales 2°, 3°, 4° y 9 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia Ofíciese a la Oficina de Emigración y Fronteras, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Punta de Piedras, Terminal de Ferry participando esta decisión. TERCERO: Quedan debidamente notificas las partes de lo aquí decidido de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 12:45 horas de la tarde de la mañana, se declara concluida el acto “es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la introspección de la decisión reclamada, este Juzgado Colegiado observa que, la Juez de Control N° 01, se pronunció con los elementos de convicción que aportó la Fiscal del Ministerio Público y evidentemente existiendo dichos dispositivos se produjo la certeza en la Juez A Quo para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los investigados de autos.
Es significativo destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples aspectos, sin firmeza y sin eficacia alguna.
El desenlace último del proceso es el sondeo de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
El Sistema Acusatorio que impera actualmente en el proceso penal, le acuerda con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso o guardián de la Constitución y de las Leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.
Con impulso en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Vindicta Pública y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.
Establecida palmariamente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.
El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el debido proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el debido proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.
Esta Corte, haciendo un razonamiento de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Defensor, Fiscal o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.
Del análisis de la providencia judicial impugnada, esta Alzada observa que, la Juez de Control N° 01, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:
“…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado de la Corte)
Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, negando el pedimento de la Fiscalía, en lo referido a la medida cautelar de prisión provisional.
La audiencia de Presentación celebrada el diecisiete (17) de Mayo de 2006, objeto de impugnación, es un auto que está fundado, debido a que la Juez está obligada a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que en fecha veintinueve de noviembre de 2006, recibe procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 5254 de fecha 22 de noviembre del presente año con anexos referidos a la actuación Fiscal y del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, así tenemos:
• En seis (06) folios útiles, Solicitud por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se desprende, que el presente caso, la Vindicta Pública considera oportuno y ajustado derecho decretar el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Dicho escrito fue consignado en la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de junio de 2006.
• En un folio útil, el tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial, mediante auto, observó, lo que a continuación sigue: “…se observa que la fiscalía cuarta…, decretó el archivo fiscal en la presente causa seguida contra los imputados …y Salvador Otoniel…, en consecuencia, este juzgador acuerda dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad del acto de la instructiva de cargos celebradas por ante los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese oficio al sitio de reclusión donde actualmente permanecen detenidos los ciudadanos… y Salvador Otoniel, participándole su libertad inmediata, todo de conformidad con el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”
• Oficio N° 1198, emanado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, enviado al Comandante de la Base Operacional N° 01 de Inepol, de fecha 06 de junio de 2006, anexándole Boleta de libertad N° 181 a favor de SALVADOR OTONIEL, en virtud del Decreto de ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
• Oficio N° 1217, emanado de la Instancia Judicial dirigido a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se le informa que ese Tribunal Primario, dejó sin efecto todas las medidas cautelares limitativas del derecho a la libertad, en virtud que la Fiscalía Cuarta del ministerio Público decretó el archivo de las actuaciones, en el asunto N° OP01-P-2006-001501/1742/1781.
Esta Corte de Apelaciones previa la revisión de la actuaciones procedimentales, observa que en la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2006-001501/1742/1781 donde se acordó el decreto del archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público y en consecuencia SE DECRETO LA LIBERTAD DE SALVADOR OTONIEL, decisión que textualmente se trascribe: “…se observa que la fiscalía cuarta…, decretó el archivo fiscal en la presente causa seguida contra los imputados …y Salvador Otoniel…, en consecuencia, este juzgador acuerda dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad del acto de la instructiva de cargos celebradas por ante los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese oficio al sitio de reclusión donde actualmente permanecen detenidos los ciudadanos… y Salvador Otoniel, participándole su libertad inmediata, todo de conformidad con el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada)
Y dada la circunstancia anteriormente expuesta, por cuanto ella incide directamente en el Recurso interpuesto, esta Sala, que el Recurso en cuestión se debe declarar SIN LUGAR. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los recurrentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 17 de mayo de 2006, que Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva Judicial Preventiva de Libertad al Imputado SALVADOR OTONIEL.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.
Cúmplase. Publíquese. Notifíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular
DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente
LA SECRETARIA
AB. SEIMA FLORES CHONA
Asunto N° OP01-R-2006-000106
|