Asunto N° OP01-R-2005-000177 (ACLARATORIA).-

ANTECEDENTES

Se recibe escrito de aclaratoria solicitado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante, constante de dos (02) folios útiles, dándosele ingreso, correspondiéndole el conocimiento del mismo a JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ, miembro integrante de esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada BRENDA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su condición de Representante De la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de noviembre del presente año, esta Alzada pasa hacer algunas consideraciones antes de decidir.

La figura procesal de la aclaratoria, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

El 13 de noviembre de 2006 esta Sala de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° OP01-R-2006-000177, emitió el siguiente Pronunciamiento:
“…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil seis (2006), fundamentado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil seis (2006), que otorgó medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad a los ciudadanos DAILIS MARÍA ORTÍZ MARCANO, JESÚS ENRIQUE BRITO CARREÑO, REINALDO JOSÉ BRITO CARREÑO y JESCLERIS JOLEY RODRÍGUEZ CARREÑO Ut Supra identificados.
TERCERO: SE ORDENA mantener a los ciudadanos DAILIS MARÍA ORTÍZ MARCANO, JESÚS ENRIQUE BRITO CARREÑO, REINALDO JOSÉ BRITO CARREÑO y JESCLERIS JOLEY RODRÍGUEZ CARREÑO en la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual está contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal.
CUARTO: Se insta al Ministerio Público, continuar la investigación hasta llegar a cualquiera de los actos conclusivos consagrados en los artículos 315; 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA…”

Al respecto constató la Corte, que la aclaratoria solicitada por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Entidad Federal se fundamentó en la necesidad de que se le aclare específicamente en cuanto a lo expresado en su escrito esgrimiendo lo siguiente: “…, todo ello motivado a que del estudio y análisis de la misma se observa que la Corte omitió un pronunciamiento con relación a la denuncia presentada que guarda relación con la Infracción por parte del Juez ad quo, del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público frente a la incautación de SETENTA GRAMOS SEISCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (70,620 gramos) de una droga conocida como CANNBIS (Sic) SATIVA L (MARIHUANA) para lo cual se le imputó a los ciudadano (Sic) la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…, y donde sin argumento y sin ser la oportunidad procesal la Juez cambia la calificación a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…, violando lo establecido por el legislador en el mismo aparte que establece que sólo se configura el delito de posesión hasta 20 gramos de Marihuana.
Por lo que no habiendo pronunciamiento alguno en relación la violación (Sic) al artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, al cambio de calificación Jurídica y a la inobservancia e indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (Sic) es por lo que solicito de conformidad con el artículo 176 del texto adjetivo penal ACLARATORIA de la decisión dictada en fecha 13-11-2006 a los fines de determinar un criterio en cuanto a la calificación jurídica que se debe aplicar en dicha causa más aún se (Sic) trata de la incautación de 70 GRAMOS 620 MILIGRAMOS de droga conocida como Marihuana…”
A lo señalado anteriormente esta Sala considera, que el párrafo referido a la dispositiva de fallo es diáfano, evidente, que no amerita aclaratoria alguna, toda vez, que del texto de la decisión por la cual la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, consideró que esta en presencia de un delito de posesión de estupefacientes y que al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005 estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara….” (Resaltado y subrayado de la Corte)
La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión comentada en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad, que no amerita aclaratoria alguna.
Debe señalar la Sala, que, en sentencia N° 545 de la Sala Constitucional del 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Olga Teresa Fortoul de Grau, expediente N° 01-1596, viene a corroborar lo anterior así:
“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus imperfecciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (Aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (Ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia…” (Resaltado de la Corte)
Por otra parte, esta Sala en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quien taxativamente indica a los operadores de justicia, el principio de inalterabilidad de las providencias judiciales una vez dictadas, como requerimiento de seguridad jurídica, y que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.
Razón por la que se declaró procedente la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por la Sala el pasado trece (13) de noviembre de 2006, y como se observa que en el texto de dicha decisión aparece de manera precisa el pronunciamiento emitido que no contraría el fondo de lo decidido, por ello, el alcance de dicho fallo N° OP01-R-2006-000177 nomenclatura de este Tribunal Colegiado quedan estrictamente iguales.

Observa igualmente el Juzgado Colegiado, que el punto que plantea la solicitante, sobre el cambio de calificación jurídica distinta a la solicitada por la Fiscalía en la audiencia de presentación, se le informa a la solicitante, que las decisiones de la Sala Constitucional son vinculantes para todos los venezolanos y que debemos acatarlas

Al respecto esta Alzada, atendiendo a la decisión de la Sala Constitucional N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005, donde se lee lo que a continuación sigue:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara….” (Resaltado y subrayado de la Corte)
Queda así aclarada la decisión mencionada ut supra, en consecuencia notifíquese a las partes interesadas de la presente Aclaratoria.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la resolución judicial dictada por este Despacho Judicial el día trece (13) de noviembre de 2006.

Regístrese y Diarícese en el Libro diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala



DELVALLE CERRONES MORALES
Juez Miembro Titular de Sala


La Secretaria


AB. SEIMA FLORES CHONA


Asunto N° OP01-R-2005-000177 (Aclaratoria)