REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2006-000186

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:
YUBARDO JOSE MILLAN MARCANO, Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), de 32 años de edad, Cedulado con el N° V-12.506.717, de Profesión u Oficio Oficial de Seguridad en el Hotel Bella Vista y Domiciliado en Calle Doña Isabel, Residencia “Juana Fermín”.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):
ABOGADO IVAN BENITO DIAZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Privado del acusado prenombrado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOGADO EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Venezolano, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha dos (2) de Octubre del año dos mil seis (2006), por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, fundado en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha diez (10) de Octubre del mismo año (2006), mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuesta a favor del acusado Ciudadano Yubardo José Millán, identificado en autos; y por ende, su Libertad Plena en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, el representante de la Defensa Privada del acusado, Abogado Iván Benito Díaz, no contestó el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos a los folios diez (10) y once (11) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000186 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

En términos generales, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 ibídem.

En consecuencia, la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios indubitables ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para ello.

El incumplimiento de los extremos legales exigídos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro del lapso de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 450 ibídem.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de las actas procesales, folio cinco (5) del presente Asunto que, el recurrente interpuso el Recurso de Apelación, en fecha dos (2) de Octubre del año dos mil seis (2006) contra la decisión judicial recurrida, dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año en curso (2006) y publicada en fecha diez (10) de Octubre del mismo año (2006), vale decir, antes de la apertura del lapso legal correspondiente para el ejercicio efectivo y eficaz del Recurso de Apelación en cuestión, según la certificación del cómputo que riela a los folios diez (10) y once (11) del Cuaderno Especial.

En consecuencia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, no cumple con la formalidad de ley requerida de la condición de tiempo, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, y en atención a ello, el Tribunal Ad Quem, lo declara inadmisible conforme lo previsto en el artículo 437 literal B, en concordancia con el artículo 450 ibídem, por ser extemporáneo. Y así se declara.

Al respecto, cabe destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, de manera constante y pacífica mediante decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) con respecto a los lapsos procesales del tenor siguiente:

“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”. (sic).


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 432, 435 y 437 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 450 ibídem, DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORANEO, EL RECURSO DE APELACION, en fecha dos (2) de Octubre del año dos mil seis (2006), por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, fundado en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha diez (10) de Octubre del mismo año (2006), mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuesta a favor del acusado Ciudadano Yubardo José Millán, identificado en autos; y por ende, su Libertad Plena en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa al Tribunal Competente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.






LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR








DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR






DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE







LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA FLORES CHONA






Asunto N° OP01-R-2006-000186