Asunto N° OP01-R-2006-000177.-

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
• DAILIS MARÍA ORTÍZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacida en fecha 23 de junio de 1984, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio vendedora, titular de la Cédula de Identidad N° 17.110.913, residenciada en la calle San Nicolás con calle Doña Isabel frente a los Muertos Andantes, casa N° 31, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

• JESÚS ENRIQUE BRITO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04 de enero de 1986, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.584.620, residenciado en la calle San Nicolás con calle Doña Isabel frente a los Muertos Andantes, casa N° 31, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

• REINALDO JOSÉ BRITO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de julio de 1972, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.497, residenciado en la calle San Nicolás con calle Doña Isabel frente a los Muertos Andantes, casa N° 31, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

• JESCLERIS JOLEY RODRÍGUEZ CARREÑO de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacida en fecha 09 de diciembre de 1987, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 20.537.462, residenciado en la calle San Nicolás con calle Doña Isabel frente a los Muertos Andantes, casa N° 31, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.


REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: DRES. ANASTACIO RIVERO Y NASSER HASSAN, Abogados en ejercicio y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, asunto N° OP01-R-2006-000177, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 06 de octubre del año 2006.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio setenta (70) de las respectivas actuaciones.

En fecha once (11) de octubre de 2006, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2006-000177, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Observa la Sala que, la Fiscal IV del Ministerio Público en el escrito de interposición del recurso de apelación su denuncia lo fundamenta en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alude la directora de la Acción Penal:

“…encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433,435 y 436 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO…
…DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTICULO 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
…DENUNCIO LA INFRACCION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…
…DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
…DENUCIO LA INFRACCION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 245 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…

En ulterior lugar, solicita que la petición interpuesta sea declarada con lugar, se anule la providencia recurrida que ordena el cambio de calificación jurídica y la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los imputados de autos.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.

La defensa de los imputados DAILIS MARÍA ORTÍZ MARCANO, JESÚS ENRIQUE BRITO CARREÑO, REINALDO JOSÉ BRITO CARREÑO y JESCLERIS JOLEY RODRÍGUEZ CARREÑO, dio contestación al recurso impugnación, sugiriendo que declare sin lugar el recurso interpuesto y ratifique la providencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dictamen (Audiencia Oral de Individualización) de fecha veinte (20) de agosto de 2006, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…PRIMERO: Los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son muy pocos, así tenemos: Acta policial en donde se puede determinar la forma como se efectuó el allanamiento y de que manera se encontró la droga incautada y los testigos que se encontraban presenciando el mismo, pudiéndose evidenciar que ésta se encontró en un bolso que estaba en un pasillo, pero no hubo otro elemento de interés criminalístico, que conjuntamente con la sustancia ilícita encontrada, pudiera darnos la certeza de que estaba siendo comercializada, existe además un acta de entrega de menores ala LOPNA, un acta de allanamiento en borrador, varias actas donde se puede determinar que se les impusieron sus derechos, entrevistas de los dos testigos presenciales, una Experticia Botánica efectuada a la sustancia que arrojo ser Marihuana con el peso indicado por la Fiscalía, Experticias Toxicológicas en vivo practicada a los cuatro ciudadanos, la cual resultaron negativos a la manipulación de esta sustancia, a excepción del Ciudadano Jesús Enriquez Rodríguez, que sí resultó positivo en el raspado de dedos, certificaciones de registros policiales que demuestra que no tienen entradas policiales, a excepción de Jesús Enriquez quien tiene una entrada por drogas y el mismo manifestó al Tribunal que se estaba presentando por ese hecho Coexisten pues elementos suficientes de convicción, para llegar a determinar que estas personas pudieran estar comercializando esta sustancia ilícita, por el contrario con los mismos, se pudiera determinar la existencia del delito de posesión, por la cantidad incautada la cual es superior a los 20 gramos, aunque le faltaría a la Fiscalía determinar, quien la poseía lo que arrojará su investigación…, pues las actas consignadas por el Ministerio Público así lo permite apreciar. Sin embargo estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contar (Sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y existe elementos de convicción para determinar ese delito; en consecuencia se les concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo dicho se evidencia de las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Se afianza lo aquí decidido, en virtud de que se puede apreciar a simple vista que una de las ciudadanas, está en estado de gestación, lo que hace limitativo su detención, pues además ésta consignó varias recetas e informe de control ante un ginecólogo, lo que fue revisado por esta juzgadora, evidenciándose así el estado de gravidez, todo de conformidad con lo establecido ene. (sic) Artículo 245 del referido instrumento legal. TERCERO: Con relación a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de que se siga el procedimiento por la vía ordinaria ordena la prosecución del mismo por la Vía ORDINARIA en virtud de la solicitud de Ministerio Público, a la cual se a adherido la defensa. En relación a la autorización efectuada por la Fiscalía para que se proceda a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal lo autoriza, según lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica especial en la materia de drogas, por cuanto lo incautado no es con fines terapéuticos, no se debe oficiar al Ministerio de Salud y de Desarrollo Social. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente a los organismos correspondientes. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la introspección de la decisión reclamada, este Juzgado Colegiado observa que, la Juez de Control N° 04, se pronunció con los elementos de convicción que aportó la Fiscal del Ministerio Público y evidentemente existiendo dichos dispositivos se produjo la certeza en la Juez A Quo para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los investigados de autos.

Es significativo destacar que, sin los elementos de convicción inherentes al caso que se investiga, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples aspectos, sin firmeza y sin eficacia alguna.

El desenlace último del proceso es el sondeo de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control. Debe la Fiscalía del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio a decretar o no una medida cautelar privativa de libertad, debido a que es en primer lugar, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

El Sistema Acusatorio que impera actualmente en el proceso penal, le acuerda con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de apremiar el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la inmunidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un cuidadoso o guardián de la Constitución y de las Leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Con impulso en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Vindicta Pública y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

Establecida palmariamente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.

El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el debido proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el debido proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.

Esta Corte, haciendo un razonamiento de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Defensor, Fiscal o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.

Del análisis de la providencia judicial impugnada, esta Alzada observa que, la Juez de Control N° 04, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado de la Corte)

Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, negando el pedimento de la Fiscalía, en lo referido a la medida cautelar de prisión provisional.

La audiencia de Presentación celebrada el veinte (20) de agosto de 2006, objeto de impugnación, es un auto que está fundado, debido a que la Juez está obligada a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conozcamos ahora, otro punto de esencial importancia:

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde:

Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado, resaltado y cursivo de la Corte).
La Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello a decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los encausados de autos.

De lo anterior, esta Instancia Superior, debe efectuar un estudio sobre el proceder de la Juez de Control:

Pronuncia la recurrida:
“…Los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son muy pocos, así tenemos: Acta policial en donde se puede determinar la forma como se efectuó el allanamiento y de que manera se encontró la droga incautada y los testigos que se encontraban presenciando el mismo, pudiéndose evidenciar que ésta se encontró en un bolso que estaba en un pasillo, pero no hubo otro elemento de interés criminalístico, que conjuntamente con la sustancia ilícita encontrada, pudiera darnos la certeza de que estaba siendo comercializada, existe además un acta de entrega de menores ala LOPNA, un acta de allanamiento en borrador, varias actas donde se puede determinar que se les impusieron sus derechos, entrevistas de los dos testigos presenciales, una Experticia Botánica efectuada a la sustancia que arrojo ser Marihuana con el peso indicado por la Fiscalía, Experticias Toxicológicas en vivo practicada a los cuatro ciudadanos, la cual resultaron negativos a la manipulación de esta sustancia, a excepción del Ciudadano Jesús Enriquez Rodríguez, (Sic) que sí resultó positivo en el raspado de dedos, certificaciones de registros policiales que demuestra que no tienen entradas policiales, a excepción de Jesús Enriquez (Sic) quien tiene una entrada por drogas y el mismo manifestó al Tribunal que se estaba presentando por ese hecho Coexisten pues elementos suficientes de convicción, para llegar a determinar que estas personas pudieran estar comercializando esta sustancia ilícita, por el contrario con los mismos, se pudiera determinar la existencia del delito de posesión, por la cantidad incautada la cual es superior a los 20 gramos, aunque le faltaría a la Fiscalía determinar, quien la poseía lo que arrojará su investigación…, pues las actas consignadas por el Ministerio Público así lo permite apreciar. Sin embargo estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contar (Sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y existe elementos de convicción para determinar ese delito; en consecuencia se les concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo dicho se evidencia de las actas traídas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia…” (Subrayado y resaltado de la Corte)

Del contexto precedentemente destacado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican las medidas otorgadas a favor de las personas individualizadas en la investigación.

Es verdad que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debió ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las Leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea éstas o no imputadas en la forma legalmente establecida.

En atención a los fundamentos de la investigación la Juez de de la recurrida consideró insuficientes los elementos presentados para no ordenar las medidas cautelares de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público y en su lugar decretó medidas cautelares sustitutivas de prisión preventiva judicial de libertad, por no concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que corroborara la autenticidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Ahora bien, es indispensable tener presente, la actuación policial en el caso que nos ocupa, se estableció anteriormente, con el análisis de las pesquisas traídas a los autos por el cuerpo investigativo y en especial el acta de investigación penal, que arrojó como resultado lo siguiente:
• “…Siendo Aproximadamente las 12:00 horas de la tarde…, ESTANDO PREVIAMENTE AUTORIZADO A practicar una visita domiciliaria a través de orden de allanamiento 4C-177, de fecha 16/08/2006, emanada por la Juez de Control N° 4,…, donde se presume la existencia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, (Sic), armas de fuego así como objetos provenientes del delito, motivo por el cual se constituyo la comisión policial… (Sic)…, por lo que procedimos ubicar en la cuatro de mayo… a personas que sirvieron como testigo…, a quienes se le solicitó la colaboración para que sirviera como testigo informándole sobre la visita domiciliaria a practicar… al llegar a dicha vivienda visualizamos que la puerta principal del inmueble se encontraba cerrada y tocamos por lo que fuimos atendido por una ciudadana (Sic)… quien informo que vivía en la casa identificándose como DAILYS, le informamos el motivo de nuestra presencia… y le entregamos una copia de la misma en presencia de dos testigos…, donde se procedio (Sic) a revisar la vivienda… donde se encontro (Sic) cinco personas dos de sexo femenino y dos de sexo masculino y un adolescente empezando a revisar por la parte de atrás de la casa en un anexo el cual sirve como cuarto y cocina donde no se localizo nada de interés criminalístico, posteriormente se empezaron a revisar los cuartos de la casa de atrás en adelante revisando el ultimo cuarto donde no se localizo nada de interés criminalístico, seguidamente se paso al siguiente cuarto donde no se localizo nada de interés criminalístico, seguidamente se paso al siguiente cuarto donde no se localizó nada de interés criminalístico revisando la sala de la casa en un pasillo donde guindan la ropa de vestir (Sic) debajo de la misma se localizó en presencia de los testigos un bolsito… dentro del mismo se encontró diez (10) envoltorio (Sic) de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia de naturales herbácea consistente en resto de vegetales y semillas…, presuntamente droga la cual fue fijada fotográficamente en el sitio y colectada como evidencia de interés Criminalística, posteriormente se le efectuó una revisión corporal a las ciudadanas de acuerdo al articulo 205 del código orgánico procesal penal (Sic) por la funcionaria…, a los ciudadanos detenidos, (Sic) quienes quedaron identificados…: DAILYS MARIA…JESCLERIS YOLEY… JESÚS ENRÍQUEZ… (Sic)… REINALDO JOSÉ…culminando la misión a las 03:50 horas de la tarde de día (Sic) 18/08/2006, levantándose el acta de visita domiciliaria siendo firmada por los funcionarios actuante la persona encargada del inmueble y testigo, luego se procedió a trasladar los detenidos y lo incautado hasta la sede de la comisaría de Porlamar seguidamente se le efectuo (Sic) llamada a la fiscal cuarta del ministerio publico (Sic) quien ordeno que los ciudadanos quedaran a la orden de su despacho. (Sic) quien ordenó realizar experticia botánica a la droga incautada, y se trasladara todo hasta el cuerpo de investigaciones…, y los ciudadanos aprehendidos sean presentados a los tribunales de guardia…”


• Asimismo, al folio veintiocho (28) del presente asunto, corre inserto acta de entrevista de fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, realizada al Ciudadano LEÓN MELÉNDEZ JACKSON JAVIER, … “Yo me encontraba el la cuatro de mayo frente al centro comercial Jumbo cerca de la pizzería como ha las 11:05 de la mañana, cuando se me acerco un funcionario policial y me dijo que lo acompañara hasta el comando una vez en el, un funcionario me dijo que necesitaba de su colaboración para ser testigo en un allanamiento seguidamente salimos del comando y nos trasladamos hasta la calle San Nicolás a una casa los funcionarios tocaron la puerta y salio una señora y le entregaron la orden de allanamiento, y los funcionarios comenzaron a revisar la casa y en un patiecito donde había unas ropas guindadas encontraron en el piso un bolsito de color azul contentivo de 10 envoltorios transparentes en formas de cuadro con fuerte olor, se reviso toda la casa pero no se encontró nada más, y nos trasladaron hasta el comando para declarar y lo que se encontró en la casa y también a los ciudadanos…”

• Igualmente al folio veintinueve (29) del presente asunto, corre inserto acta de entrevista de fecha dieciocho (18) de agosto de 2006, realizada al Ciudadano FRANCISCO JOSÉ MIRANDA BARRIOS, …“Siendo aproximadamente a las 11:15 horas del mediodía del día de hoy cuando venía saliendo del C. C JUMBO donde me encontraba portando el cabello, llego una patrulla de I.N.E.P.O.L quienes me interceptaron en la entrada del referido centro comercial y me pidieron que por favor les prestara colaboración y los acompañara hasta un sitio que donde iban a realizar un allanamiento; yo sin problemas accedí, me monte a la patrulla y a pocos metros de distancia también montaron a un señor para que también les prestara la misma colaboración, después de esto nos llevaron inmediatamente hasta una calle del centro de Porlamar y se detuvo la patrulla en una casa con una fachada de color blanco, en ese momento una persona vio la patrulla y se dio a la fuga, fue entonces cundo los funcionarios, llamaron a la puerta de la casa, donde salio una persona para abrir y estos se introdujeron junto con mi persona y el otro testigo dentro de la residencia, yo observe que los funcionarios levantaron un bolsito de color azul donde sacaron dentro de ella 10 envoltorios transparentes que los funcionarios lo describieron como marihuana. Y nos trasladaron hasta el comando para declarar y lo que encontró en la casa también a los ciudadanos…”

• se encuentra en los autos, la experticia botánica N° 9700-073-010, realizada por el cuerpo de investigaciones en fecha 19 de Agosto de 2006, a un bolsito confeccionado en material sintético color azul, donde se puede leer LEVIS BOOMERANG C.A, y se concluyó que la muestra es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), tal como se evidencia al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones.

Otro elemento significativo es la Experticia Toxicológica en vivo, N° 9700-073-047 y 9700-073-048, realizada por el cuerpo de investigaciones en fecha 19 de Agosto de 2006, a los Ciudadanos Dailis María Ortiz Marcano y Jescleris Yoley Rodríguez Carreño, respectivamente, que demuestra producto del raspado de dedo, en relación a la muestra incautada (Marihuana) resultó ser negativo, es decir, que ni siquiera se puede presumir que las imputadas de autos, sean consumidoras de sustancias estupefacientes.

De los párrafos anteriores, se demuestra que, se encontró elementos de convicción para configurar la existencia del hecho punible, merecedor de una investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, una situación de flagrancia, bajo la cual era el deber de aquellos la aprehensión de los imputados.

En tal sentido, visto que, el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo Policial, al momento de retener a los encausados se incautaron elementos criminalísticos que hacen presumir la autoría o participación de los mismos, que debe la parte Fiscal, continuar las investigaciones hasta arribar a la concreción de un acto conclusivo.
La Fiscalía IV del Ministerio Público debe desarrollar su extensa competitividad profesional, para delegar, inquirir, orientar y administrar de manera efectiva la investigación, a través de sus órganos auxiliares, pues, de ellos depende la loable concreción de la justicia social.
El director de la acción penal tiene la inevitable misión de preparar el campo para la construcción de un Juicio, es allí donde en uso de esa facultad tan trascendental como lo es la búsqueda de la verdad, debe recolectar todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no elementos de convicción en contra de una persona, para presumir o afirmar que ha sido autor o partícipe de un hecho ilícito.

Esta Corte considera que, los ciudadanos DAILIS MARÍA ORTÍZ MARCANO, JESÚS ENRIQUE BRITO CARREÑO, REINALDO JOSÉ BRITO CARREÑO y JESCLERIS JOLEY RODRÍGUEZ CARREÑO, deben mantenerse en el estado de libertad limitada, pero subyugado a la investigación que perfecciona la Fiscalía IV del Ministerio Público en su contra y la que culminará con el acto conclusivo que corresponda, según el resultado de las averiguaciones.

Es conocido por todos los Operadores de Justicia, que la libertad en nuestro proceso penal es la regla y su restricción la excepción, pero cuando los órganos de justicia, tienen conocimiento de un hecho delictivo y presunciones razonables de quien lo cometió, su deber es castigarlo como garantes del debido proceso y de los derechos de la víctima en este caso el estado, quien es la parte más afectada en la comisión de un delito, de otra manera estaríamos propagando la impunidad; por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es mantener a los encausados bajo la restricción limitada decretada por el Tribunal A Quo.

Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un hecho ilícito que amerita pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita y siendo que existen dispositivos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos DAILIS MARÍA ORTÍZ MARCANO, JESÚS ENRIQUE BRITO CARREÑO, REINALDO JOSÉ BRITO CARREÑO y JESCLERIS JOLEY RODRÍGUEZ CARREÑO, en el hecho atribuido por la Fiscalía, en la audiencia de presentación y siendo que se evidencia la necesidad de someter a los imputados al proceso penal para asegurar las resultas del mismo, esta Corte de Apelaciones, considera necesaria mantenerlos en la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales están contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal. Asimismo, se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público, a que siga la investigación hasta llegar al fin último de cualquiera de los actos conclusivos consagrados en los artículos 315; 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada revisora, en armonía con los preceptos de carácter constitucional y legal, acatando, amparando y acreditando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Corte concluye, que la providencia judicial objetada, debe confirmarla y declarar sin lugar el recurso de impugnación presentado por la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todas los reflexiones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil seis (2006), fundamentado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil seis (2006), que otorgó medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad a los ciudadanos DAILIS MARÍA ORTÍZ MARCANO, JESÚS ENRIQUE BRITO CARREÑO, REINALDO JOSÉ BRITO CARREÑO y JESCLERIS JOLEY RODRÍGUEZ CARREÑO Ut Supra identificados.

TERCERO: SE ORDENA mantener a los ciudadanos DAILIS MARÍA ORTÍZ MARCANO, JESÚS ENRIQUE BRITO CARREÑO, REINALDO JOSÉ BRITO CARREÑO y JESCLERIS JOLEY RODRÍGUEZ CARREÑO en la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual está contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal.


CUARTO: Se insta al Ministerio Público, continuar la investigación hasta llegar a cualquiera de los actos conclusivos consagrados en los artículos 315; 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente (Ponente)



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular



DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente



LA SECRETARIA


AB. SEIMA FLORES CHONA







Asunto N° OP01-R-2006-000177