REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

196° Y 147°

En fecha 11 de Enero de 2.005, el Ciudadano JESÚS ZABALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil denominada “MATERIALES EL CENTRO C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 25-11-1.993, bajo el N° 864, tomo I, Adicional 17, debidamente asistido por el Abogado Marco Antonio Rojas Martínez, Inpreabogado N° 93.067, presentó formal demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) contra la compañía Anónima CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 88, Tomo III, Adicional 1 de fecha 02-02-1.994, en las personas naturales Antonio José Sánchez y Nidia Natividad Campos, venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.073.461 y 8.386.760, respectivamente.
Narra el Accionante en su libelo: De conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurro a los fines de que se intime al pago de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Uno (Bs. 1.408.861) a la Empresa CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ C.A, Beneficiaria de una serie de facturas aceptadas en las cuales en la suma ascienden a la cantidad de Tres Millones Setecientos Doce Mil Cincuenta y Dos (Bs. 3.712.052) del cual solo ha abonado en el largo período de Once meses la cantidad de Dos Millones Trescientos Tres Mil Ciento Noventa y Un Bolívares (Bs. 2.203.191).
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto a la parte actora concluye demandando a la compañía Anónima CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ C.A, en las personas naturales Ciudadanos Antonio José Sánchez y Nidia Natividad Campos, antes identificados para que convenga o en su defecto el Tribunal los intime al pago de los siguientes conceptos: Primero: La suma de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 1.408.861, oo) Segundo: Al pago de los intereses correspondientes calculados prudencialmente al interés legal. Tercero: Al pago de los intereses moratorios. Cuarto: Al pago de costas y costos del presente procedimiento. Quinto: Solicita experticia complementaria del fallo.
Estima la presente demanda de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 1.408.861, oo).
Por auto de fecha 14 de Enero de 2.005, se admite dicha demanda (f.20) por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Se ordenó de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intimar a la empresa CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ C.A en las personas naturales Ciudadanos Antonio José Sánchez y Nidia Natividad Campos, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en auto su intimación para que apercibido de ejecución cancele o formule oposición a la suma de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Ochocientos Sesenta u Uno (Bs. 1.408.861, oo), y al pago de los intereses, costas y costos del presente procedimiento.
Consta en autos que en fecha Cuatro de Febrero de 2.005, el Ciudadano Edgard Salazar Jiménez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna Boletas de Intimación sin firmar a nombre de los Ciudadanos Antonio José Sánchez y Nidia Natividad Campos, ya que fue imposible localizarlos en la dirección indicada.
Consta en autos en fecha 2 de Marzo de 2.005, el Ciudadano Jesús Zabala, asistido por el abogado Marco Antonio Rojas Martínez, ambos identificados en autos, y solicita la devolución del Acta Constitutiva de la Empresa “MATERIALES EL CENTRO C.A”, previa su certificación en autos.
Consta en autos que en fecha 2 de Marzo de 2.005, el Ciudadano Jesús Zabala, asistido por el Abogado Marco Antonio Rojas Martínez, solicita que se proceda de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil a la Citación por Carteles.
Consta en autos en fecha 8 de Marzo de 2.005, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena se entreguen los originales solicitados previa certificación en autos.
Consta en autos en fecha 8 de Marzo de 2.005, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena se libre Cartel de Intimación a los demandados.
Consta en autos en fecha 10 de Marzo de 2.005, el abogado Marco Antonio Rojas Martínez, retira original del Acta Constitutiva de la Empresa Materiales “MATERIALES EL CENTRO C.A”, y el Cartel de Intimación. Pero es el caso que desde esa fecha hasta los actuales momentos la parte Actora no cumplió con la publicación del Cartel de Intimación como fue ordenado.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación; en el presente caso se observa que la última actuación es que desde la fecha 10 de Marzo de 2005, cuando el abogado Marco Antonio Rojas Martínez, retira el cartel de Intimación y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un año y ocho meses, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Dieciséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis.-


La Juez Provisoria;
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha, 16-11-06, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-



EXP. N° 268-05.-
MHS/afdv/tvm.-