196° y 147°
Exp: N° 279/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ROSARIO BUSCEMA BARGIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.424.656, domiciliado en la Calle Rojas, Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ARQUÍMEDES MARTÍNEZ MARCANO, JUAN GUILLERMO HERRERA, DEISYS DUARTE PINTO, PABLO RAMÓN ROJAS VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.308.726, V-10.985.054 y V-8.638.601 y V-4.650.828, respectivamente, y a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en el Centro Comercial La Redoma, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ, JOHN MICHAEL BOURGEON RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAN SALAZAR MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.975.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).
NARRATIVA.
En fecha 17 de julio de 2003, se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoada por el Ciudadano ROSARIO BUSCEMA FARGIONE, en contra de los Ciudadanos ARQUIMEDES MARTÍNEZ MARCANO, PABLO ROJAS, y de la Empresa SEGUROS LA PREVISORA, a quienes el Tribunal ordenó citar para que comparecieran a dar contestación a la demanda a los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera. Asimismo se fijó al quinto día de Despacho siguiente a la contestación de la demanda, para que se llevara a cabo la audiencia oral, a las once (11: 00 a.m.), de la mañana.
En fecha 17 de julio de 2003, compareció el ciudadano Rosario Buscena Fargione, asistido por Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez, y presentaron escrito de reforma al libelo de demanda.
Señala en su libelo de demanda la parte Actora que el 25 de julio del 2002, aproximadamente a las ocho y quince de la noche (8: 15 p.m.), en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Vía Porlamar-Punta de Piedra, en el Sector denominado Villa Rosa, específicamente en el Retorno de Villa Rosa hacia Porlamar, ocurrió una colisión triple, la cual le causó daños materiales y atención médica preventiva al hoy demandante, en el cual dijo no hubo ningún tipo de lesionados. Que los vehículos están identificados en el Reporte de Accidentes y Gráfico demostrativo, en el expediente N° 330, de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23, Nueva Esparta, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, departamento de Investigaciones Penales, de la siguiente manera: Vehículo Número 1: Matrícula: 7AH-676; Modelo: L.T.D.; Serial Carrocería AJ65WC16705, Serial Motor: 8 CLD; Marca: Ford; Tipo: Sedan; Año: 1980 y de Uso Particular, conducido para el momento del accidente; por el ciudadano José Hurtado, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.982.378, y cuyo propietario es el ciudadano Oscar Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.186.674. El Vehículo N° 2: Matrícula: OAH-672; Modelo: Wagoneer, Serial Carrocería: VJMLCB15NBV009306; Serial Motor: 6 CLD; Marca: Jeep; Tipo: Sportwagon; Color: Marrón; Año: 1978 y de Uso: Particular, conducido para el momento del accidente por el hoy demandante Rosario Buscema F., propietario del vehículo que antes se identifica y se señala como el N° 2. El Vehículo N° 3: Matrícula: AA5011; Modelo: P31; Serial Carrocería: C2P2KNV371821; Serial Motor: 8 CIL; Marca: Chevrolet; Tipo: Autobús; Año: 1992; de Uso: Colectivo y Transporte de Pasajeros, conducido para el momento del accidente, por el ciudadano Arquímedes Martínez Marcano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.308.726, el cual es propiedad de los cónyuges Juan Guillermo Herrera y Deisys Duarte Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.985.054 y V-8.638.601, respectivamente, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo del 2001, y se encuentra inserto bajo el N° 01; Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes a su vez, otorgaron Poder Especial al Ciudadano Pablo Ramón Rojas Valdivieso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.650.828. Que era el caso que el accidente en cuestión, se originó a la forma imprudente e irresponsable, en que el Chofer del vehículo N° 3, ciudadano Arquímedes Martínez Marcano, sin precaución alguna y en forma temeraria, a sabiendas que transportaba para el momento del accidente pasajeros, vidas humanas, conducía el vehículo a una velocidad no acorde y al tratar de tomar el canal de retorno, impactó por detrás al vehículo identificado con el N° 2, conducido para ese momento por el hoy demandante, y consecuencialmente éste impactó con el Vehículo identificado con el N° 1, conducido por José Hurtado. Que tal como se demuestra en el Croquis del Accidente, debidamente levantado por el Vigilante, con rango de Cabo Segundo, ciudadano Franklin Isea, titular de la Cédula de Identidad N° 11.472.849, de la Brigada Vigilancia de Vías Expresas, con Placa N° 4365, y plasmado al folio N° 04 del expediente signado bajo N° 330, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por intermedio de la Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 2002. Que ese choque le ocasionó los siguientes daños a su vehículo: Para Choque Trasero, Compuerta Trasera, Carrocería Trasera Derecha, Carrocería Trasera Izquierda, Techo, Parabrisa Trasero, Para choque delantero, Stop Izquierdo, Stop derecho, vidrio lateral trasero derecho, chasis, frontal, careta, tapicería trasera, filler trasero, puerta trasera derecha, puerta trasera izquierda, lo cual según acta de Avalúo expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 Nueva Esparta, expedida por el departamento de Investigaciones Penales de fecha 29 de julio del 2002, cuyo experto; ciudadano Luis Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.830.947, tal y como consta e evidencia en el folio 8 del expediente, identificado con el N° 330, asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.840.000, 00), salvo los daños ocultos que pudieran resultar de tal avalúo. Que a los efectos de la audiencia oral promovió como prueba lo siguiente: Reporte del accidente, croquis de las posiciones finales en que quedaron los vehículos, versión de los conductores, acta policial y acta de avalúo contenidas y emitidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia N° 23, Nueva Esparta, expediente signado bajo el N° 330, contentivo de 8 folios útiles y su respectiva diligencia petitorial, en copia certificada. Así como título de propiedad de vehículos automotores, correspondiente al vehículo N° 2, donde se evidencia la legítima propiedad del demandante, el cual fue anexado y marcado “B”. De igual manera promovió nueve (9) fotografías junto con sus negativos tomadas en fecha 15 de diciembre del 2002, al vehículo N° 2, las cuales fueron anexadas marcadas “C”, D, E, F, G, H, I, J y K. También promovió el certificado de Registro de Vehículo de fecha 24 de abril de 1996 e identificado bajo el N° C2P2KNV371821-1-1, con número de planilla 1146135, causante del accidente e identificado con el N° 3, en el croquis del accidente, la cual fue marcada con la letra “L”. Del mismo modo hizo promoción de documento público, debidamente notariado en fecha 24 de noviembre de 1998, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserta bajo el N° 25, Tomo 70, de los Libros de respectivos, donde se evidencia que los ciudadanos José Alberto Caballero López y Luis Fernando Arango Ortiz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.535.780 y 14.775.532, respectivamente, compraron el vehículo identificado con el N° 3, el cual fue el causante del accidente, y que corre anexo a los autos marcado “M”: Promovió documento público debidamente notariado en fecha 11 de Marzo del 2000, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 01, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia que los ciudadanos Juan Guillermo Herrera y Deisys Duarte Pinto, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.985.054 y 8.638.601, respectivamente, compraron el vehículo N° 3, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “N”. Asimismo promovió documento público, debidamente notariado en fecha 20 de junio del 2001, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, inserta bajo el N° 01, Tomo 47, donde los ciudadanos Juan Guillermo Herrera y Daisys Duarte Pinto, confieren poder especial al ciudadano Pablo Ramón Rojas Valdivieso, a los efectos de vender o traspasar, endosar el Título de Propiedad por ante cualquier Notaría Pública o Juzgado de la República de Venezuela el vehículo propiedad de los mismos, la cual fue marcada con la letra “Ñ”. Promovió Póliza de Responsabilidad Civil, emanada de la Empresa Aseguradora La Provisora, bajo el N° 44240101000009, marcado con la letra “O”, la cual pertenece al Vehículo identificado con el N° 03. Promovió facturas de pagos realizados a favor del ciudadano Braulio Ramón Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.557.485, las cuales fueron marcadas “P, Q, R, S, T, V, W y X”, por un monto de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.725.000, 00). Igualmente promovió la testimonial de los ciudadanos Carlos Villarroel y Argenis Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.648.528 y 9.457.539, respectivamente, quienes fueron testigos presenciales del accidente. De igual forma promovió la testimonial del Ciudadano Braulio Ramón Méndez, a los fines de que ratificara el contenido y firma de las facturas emanadas por él, para el respectivo cobro de su trabajo realizado en dichos traslados. Dijo que por todo lo anteriormente expuesto dijo es que demandó a los ciudadanos Arquímedes Martínez, conductor del vehículo causante del accidente, Juan Guillermo Herrera y Deisys Duarte Pinto, propietarios del vehículo causante del accidente, Pablo Ramón Rojas Valdivieso y a la empresa aseguradora Seguros La Previsora, a los fines de que paguen las siguientes cantidades: Primero: El valor de la reparación de los daños materiales, repuestos y mano de obra, que ascienden a la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.840.000, 00). Segundo: En que se le cancele la suma de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.725.000, 00), por concepto de daño emergente. Tercero: Los costos y costas de la presente demanda. Estimo su demanda en la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 4.700.000, 00). Asimismo dijo que fundamentaba su demanda en los artículos 127 de la Ley de Transporte Terrestre, en el 150 de la Vigente Ley de Tránsito Terrestre, así como en los artículos 1.285, 1.193, 1.195 y 1.185 del Código Civil. Solicitó además se decretara medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de los codemandados, ciudadanos Juan Guillermo Herrera y Daisys Duarte Pinto.
El 27 de octubre de 2003, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó sin firmar la boleta de citación del Arquímedes Martínez Marcano, a quien dijo le fue imposible citar e igualmente consignó debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano Pablo Ramón Rojas Valdivieso.
Solicitó la parte Actora se librara cartel de citación al ciudadano Arquímedes Martínez Marcano.
El Tribunal ordenó libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de Valencia, en fecha 03 de mayo de 2004, a los fines de que lleven a cabo la citación de los ciudadanos Juan Guillermo Herrera y Daisys Duarte Pinto.
Solicitó la apoderada de la parte Actora se librara cartel de citación de la codemandada Seguros La Previsora.
Se libró comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fijara un cartel en el domicilio de la empresa Seguros La Previsora, el cual fue fijado en su oportunidad por el Secretario de ese Despacho ciudadano Pedro Miguel Gómez Millán.
Compareció la apoderada de la parte actora y solicitó se les librara cartel de citación a los ciudadanos Juan Guillermo Herrera y Deisys Duarte Pinto, procediendo el Tribunal a proveer de conformidad con lo solicitado.
Consignó la parte actora debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias, los carteles de citación de los ciudadanos Juan Guillermo Herrera y Deisys Duarte Pinto.
Solicitó la parte actora se designara Defensor Judicial de los codemandados.
El Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano Juan Francisco Fernández Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771, a quien ordenó notificar.
Consignó el ciudadano Alguacil boleta de notificación del defensor judicial, a quien dijo le fue imposible notificar.
Se designó como nuevo defensor judicial de los codemandados, al ciudadano Osman Salazar Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.975.
Compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de Notificación del ciudadano Osman Salazar Millán, quien dijo fue debidamente notificado del contenido de la misma.
Compareció el ciudadano Osman Salazar Millán, en su carácter de Defensor Judicial de la parte Codemandada ciudadanos Arquímedes Martínez Marcano, Juan Guillermo Herrera y Deisys Duarte, así como de la empresa Seguros La Previsora, y expuso: Que vista la notificación de su designación como Defensor Judicial, aceptaba el cargo.
Compareció la apoderada de la parte actora y solicitó se citara al Defensor Judicial de los codemandados, a los fines de que se diera continuidad al juicio.
El Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y fijó al 5° día de despacho siguiente, a la contestación de la demanda para que tuviera lugar la audiencia oral.
Compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación del Defensor Judicial Osman Salazar Millán, el cual fue debidamente citado.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano Osman Salazar Millán, y consignó en un folio útil la contestación a la misma.
La contestación a la demanda, la hizo de conformidad con lo ordenado en el artículo 863 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Que vista la imposibilidad de contactar a las personas demandadas y a las cuales representaba, por no tener una dirección acorde y a los efectos de remitirles los respectivos telegramas, por encontrarse en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y la incompatibilidad con los otros codemandados, no podía presentar alegatos, que identifiquen los mismos con probanzas reales, y que se limitaba exclusivamente a las pruebas presentadas por la accionante, a los efectos de rebatirles, en sus lapsos legales como repreguntar a los testigos presentados por la parte actora, con los conocimientos propios y jurídicos, correspondientes a los hechos verdaderos en la presente causa. Y en la audiencia oral. Solicitando que su escrito fuera admitido y tramitado conforme a derecho.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los ciudadanos Osman José Salazar M., abogado, en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados. Igualmente lo hicieron los ciudadanos Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez y John Michael Bourgeon Rodríguez. Solicitaron los apoderados de la parte Actora que los codemandados fueran condenados a pagar la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 4.700.000,00). De igual manera hicieron valer en dicha audiencia todas las pruebas promovidas e identificadas en el escrito de la demanda, asimismo promovieron en ese acto al ciudadano Braulio Ramón Méndez, para que ratificara o no el contenido y firma de las facturas señaladas con las letras P, Q, R, S, T, V y W, tal como se encuentra en el libelo de demanda debidamente reformada, solicitando que estando presente él mismo en dicho acto fuera juramentado y le fuera puesto de manifiesto las facturas antes identificadas. En ese estado el ciudadano Osman Salazar Millán, hizo su exposición y dijo que: Se remitía a las pruebas evacuadas y a los testigos presentados por la parte accionante, ya que no pudo contactar personalmente a los ciudadanos codemandados para que le expusieran como ocurrieron realmente los hechos y así esgrimirlos y traerlos como defensa a la causa por lo que dijo no podía desconocer y contradecir elementos probatorios y mucho menos el contenido en su totalidad porque dejaría confesa a sus representados. El Tribunal vistas las exposiciones realizadas las apreciará en su oportunidad. Procedió el Tribunal a juramentar al ciudadano Braulio Ramón Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.557.485, poniéndole de manifiesto las facturas identificadas con las letras P, Q, R, S, T, V y W, y a la pregunta del Tribunal de: ¿Ratifica o no, Usted el contenido y firma de dichas facturas? Contestó: Sí, las reconozco todas en su contenido y firma.
El Tribunal abrió un lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Compareció la abogada Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez, y promovió en cinco (5) folios útiles escrito de promoción de pruebas. Dijo que reproducía, promovía y hacía valer el mérito favorable que emerge de los autos, en beneficio de su representado y en especial el escrito de demanda el cual fue debidamente reformado y registrado en su oportunidad, a los fines de evitar la prescripción. Promovió e hizo valer el croquis del reporte del accidente. Igualmente hizo valer el título de propiedad del vehículo de su representado. Reprodujo e hizo valer las fotografías consignadas en el expediente, las cuales fueron tomadas al vehículo N° 2, conducido en esa oportunidad por su representado. Reprodujo e hizo valer el certificado de Registro del vehículo identificado en el libelo de demanda con el N° 3. Reprodujo y promovió documento público debidamente Notariado en fecha 24 de noviembre de 1998, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, e inserto bajo el N° 25, Tomo 70 de los Libros respectivos, el cual está marcado con la letra “M”. Promovió documento de propiedad del vehículo identificado como el N° 3, marcado con la letra “N” . De igual manera promovió documento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Juan Guillermo Herrera y Deisys Duarte Pinto, al ciudadano Pablo Ramón Rojas Valdivieso. Reprodujo e hizo valer marcado “O”, cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, emanada y contratada con la empresa Aseguradora La Previsora. Reprodujo e hizo valer las facturas pagadas por el demandante Rosario Buscema al ciudadano Braulio Ramón Méndez, las cuales rielan al expediente, marcadas “P, Q, R, S, T, V y W”. Reprodujo el título de propiedad N° 0311684, perteneciente al ciudadano Braulio Ramón Méndez, el cual riela a los autos marcado con la letra “X”.
Compareció la abogada Jeanne Marie Bourgeon Rodríguez, y desistió de la testimonial del ciudadano Argenis Marcano.
El Tribunal le puso de manifiesto al ciudadano Braulio Ramón Méndez, las facturas anexadas al escrito de demanda, las cuales fueron ratificadas por el mismo, en cuanto a su contenido y firma, e igualmente reconoció el título de propiedad del vehículo.
MOTIVA.
Planteada la presente acción en los términos en que ha sido expuesta y siendo la oportunidad legal para este sentenciador pase a decidir, lo hacen previa las siguientes consideraciones.
En el caso que se examina, la parte actora señala la comisión de una colisión ocurrida en fecha 25 de julio de 2002, cuando conducía un vehículo, antes identificado, manifestando que el vehículo N° 3: Matrícula: AA5011; Modelo: P31; Serial Carrocería: C2P2KNV371821; Serial Motor: 8 CIL; Marca: Chevrolet; Tipo: Autobús; Año: 1992; de Uso: Colectivo y Transporte de Pasajeros, conducido por el ciudadano Arquímedes Martínez Marcano, quien conducía a una velocidad anormal, es decir a exceso de velocidad, lo chocó por la parte trasera. La vigente Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, establece una responsabilidad igual para los conductores, lo cual puede ser desvirtuado por las partes. Del análisis del Informe presentado por el funcionario administrativo, Cabo Segundo Franklin Isea, emerge que los daños sufridos por el vehículo del actor fueron ocasionados en la parte trasera, lo que hace presumir que la colisión fue producida por imprudencia del conductor Arquímedes Martínez al conducir en forma imprudente sin tomar las precauciones necesarias para evitar la colisión. Este informe administrativo se aprecio por no haber sido motivo de impugnación y con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a sana crítica.
Las fotografías consignadas por la actora se desechan por cuanto no fueron evacuadas por intermediación del organismo jurisdiccional. El documento de propiedad del vehículo del actor, se aprecia como documento administrativo y prueba de propiedad que del mismo tiene el actor.
El actor igualmente consignó facturas de pagos realizado por un monto de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.725.000, 00), que al ser ratificados en juicio, no fueron impugnadas ni desvirtuadas por lo que se aprecian conforme a la sana crítica y prueban la realización del pago efectuado por la actora acerca de los daños materiales sufridos por su vehículo con motivo de la colisión.
A mayor abundamiento establece nuestra Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 127:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.”
Asimismo el artículo 129 ejusdem, consagra:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.”
E igualmente el artículo 150 ejusdem:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.”
La parte demandada no trajo a los autos elementos alguno que desvirtuara los hechos fundamentales de la demanda, por lo que es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar. Así se establece.
Por todas y cada una de las exposiciones anteriores, es procedente concluir que la presente demanda tiene asidero legal y Así se Decide.

DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoada por el Ciudadano ROSARIO BUSCEMA en contra de los Ciudadanos ARQUÍMEDES MARTÍNEZ MARCANO, JUAN GUILLERMO HERRERA, DEISYS DUARTE PINTO, PABLO RAMÓN ROJAS VALDIVIESO, y de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, ampliamente identificados en el libelo de la demanda.
Se condena a los codemandados a pagar a la parte Actora, la siguiente cantidad: UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.840.000, 00) por el valor de la reparación de los daños ocasionados al vehículo de la parte Actora.
No se condena a los codemandados en el pago de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.725.000, 00), por concepto de daños emergentes, porque los mismos no fueron probados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada, por resultar totalmente vencida en esta Instancia.
Se ordena la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por salir la presente sentencia fuera de lapso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr
Exp. 279/03