REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA


República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 29 de noviembre del 2006
196º y 147º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JAVIER PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.927, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Dr. MANUEL E. CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.588.993, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, de este domicilio.-
DEMANDADO: RICARDO OMAR CABANILLA VILLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.105.222, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: Dres. YOLEIDA DEL VALLE SALAZAR GIL y PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 9.428.130 y 8.306.172, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 74.278 y 41.342, respectivamente, de este domicilio.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 09-03-2006, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano JAVIER PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.927, de este domicilio, debidamente Asistido por el Dr. MANUEL E. CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.588.993, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, de este domicilio.-
En fecha 27-03-06, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JAVIER PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.927, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) día de Despacho siguientes a su citación y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 28-11-06, comparecen el Ciudadano RICARDO OMAR CABANILLA VILLAO, debidamente Asistido por los Dres. YOLEIDA DEL VALLE SALAZAR GIL y PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, Parte Demandada y JAVIER PLAZA, debidamente asistido por el Dr. MANUEL E. CAMEJO, Parte demandante, en el presente juicio y exponen entre otras cosas “…a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y extinguir la deuda que mantiene con el ciudadano JAVIER PLAZA, le ofrece en éste acto la cantidad de… y el ciudadano JAVIER PLAZA, declara que acepta la oferta de pago…En este acto ambas partes y de acuerdo con la presente Transacción solicitan al Tribunal proceda a Suspender la Medida de Embargo Preventivo… Solicitamos al Tribunal proceda a Homologar la presente Transacción en lo términos expuestos.”

Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-

De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia N° 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-

IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el ciudadano RICARDO OMAR CABANILLA VILLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.105.222, de este domicilio, debidamente asistido por los Dres. YOLEIDA DEL VALLE SALAZAR GIL y PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 9.428.130 y 8.306.172, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 74.278 y 41.342, respectivamente, de este domicilio, Parte Demandada y el ciudadano JAVIER PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.927, de este domicilio, debidamente Asistido por el Dr. MANUEL E. CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.588.993, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, de este domicilio, Parte Actora.- SEGUNDO: Se Suspender la Medida Preventiva de Embargo Decretada y practicada sobre el vehículo propiedad del demandado cuyas características son las siguientes: MARCA: Dodge, MODELO: 300 1980, COLOR: Amarillo, SERIAL CARROCERIA: B35KTAK131364, SERIAL MOTOR: 8 1311364, TIPO: Van 30G, y por cuanto el vehículo en referencia se encuentra depositado en el Estacionamiento “Brasil”, ubicado en la calle San Pedro de Ciudad Cartón de esta Ciudad de Porlamar, se ordena oficiar lo conducente a los fines de que sea devuelto a la parte demandada. TERCERO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, se ordena mantener abierta la presente causa hasta tanto la Parte Demandada de fiel cumplimiento a lo acordado en la referida transacción.- Incorpórese el Cuaderno de Medidas al Principal de conformidad con lo establecido por el Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg
EXP N° 1.088-06
Homologación/ Int.