República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.262.766, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL E. CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697; contra la Sociedad Mercantil FESTIVALITO ELIA, C.A. representada por el ciudadano ASDRUBAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.738.859, de este domicilio, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, por la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 22-06-2006 sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por un local comercial, situado en la intersección la calle Cedeño con Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); a través de la cual lo demanda para que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato, el pago de las pensiones arrendaticias dejadas de cancelar y pagar las costas y costos del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda se dictó auto en fecha 04-11-2.004 fecha en que la parte actora confiere poder apud-acta, al Dr. MANUEL CAMEJO, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA Nº 1.015-04
Interlocutoria/perención