REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE DEMANDANTE O ACTORA: ANA EMILIA SERRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-6.388.960.
1.1: APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.054.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948, según poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 05 -10-2006, bajo el N° 60, tomo 88.
2.-PARTE DEMANDADA: LUISA CASTILLO DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.406.012.
2.1 ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MANUEL E. CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año. Se solicita el desalojo del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el Primer Piso del Edificio “Residencias Orfega”, situado en la Avenida 4 de Mayo cruce con Calle Fermín de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y de bienes.
PARTE MOTIVA

Expone la parte actora , que en fecha 05-09-2003, en su carácter de arrendadora a través de mandato verbal conferido a la ciudadana POMPEA ROSSINI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.303.699, dio en arrendamiento por tiempo determinado mediante documento privado a la demandada un apartamento distinguido con el N° 1-B, Ubicado en el edificio “Residencias Orfega”, primer piso, situado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con Calle Fermín de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que en dicho contrato, en su cláusula segunda se estipuló que el mismo tenía una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 05-08-2003 y con fecha de vencimiento el día 05-02-2004.
Que en la cláusula sexta se estableció el canon de arrendamiento en la suma de Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000.00) mensuales, los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que se estableció también en la cláusula Octava, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato por parte de la arrendataria, daría derecho a la arrendadora a darlo por terminado de pleno derecho, a pedir su resolución o bien su rescisión y a solicitar la devolución y entrega del inmueble arrendado, desocupado así como pedir el pago de daños y perjuicios.
Alega también la parte actora que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Sostiene la parte actora que ha hecho gestiones extrajudiciales para lograr que la arrendataria cancele los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, es decir ocho (8) meses lo cual asciende a la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000.00)
Fundamenta su pretensión en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pide el desalojo del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes.
La presente demanda fue recibida en este despacho, previa distribución donde se le dio entrada en fecha 16-10-2006, asignándosele el N° 2006-2417 y en fecha 17-10-2006 la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 23-10-2006, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana LUISA CASTILLO de ALVAREZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-10-2006, se citó a la ciudadana LUISA CASTILLO DE ALVAREZ, según diligencia suscrita por el alguacil en la misma fecha
La demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 31-10-2003, la cual explanó en los siguientes términos:
Opone la demandada como defensa al fondo de la controversia la falta de cualidad de la persona del actor, ciudadana ANA EMILIA SERRANO GONZALEZ, ya que la misma no celebró con ella ningún contrato de arrendamiento, ni mucho menos mantiene con ella ninguna relación arrendaticia, por lo tanto dicha ciudadana no tiene cualidad contractual para solicitar el desalojo o accionar con fundamento en el contrato de arrendamiento.
Alega la demandada, que ella suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana POMPEA ROSSINI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.303.699, tal y como consta en los autos de la presente causa.
Indica la demandada que su arrendadora es la ciudadana POMPEA ROSSINI, ya identificada.
Sostiene la demandada que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, esta legitimidad debe ser clara y precisa, la cualidad del demandante debe resultar de su interés legítimo en obrar por vía Judicial.
En este caso indica la demandada, la actora no ha acreditado su cualidad ni interés como arrendadora. Y así pide sea declarado por pronunciamiento previo al fondo de la controversia.
Niega, rechaza y contradice tanto, en los hechos como el derecho la presente demanda.
En fecha 02-11-2006, la demandada consigno escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Promueve el mérito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento, celebrado con la ciudadana POMPEA ROSSINI, siendo ella la única persona con cualidad para accionar por dicho contrato.
En fecha 02-11-2006, la parte actora consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Promueve el mérito favorable de los autos, especialmente los hechos narrados en el libelo de la demanda, en cuanto a que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año en curso.
Promueve también el documento de propiedad marcado “C” del apartamento del cual pide el desalojo y que es de su propietario.
Promueve el contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana POMPEA ROSSINI y la demandada.
Promueve también la testimonial de la ciudadana POMPEA ROSSINI, titular de la cédula de identidad N° 9.303.699.
En fecha 06-11.2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06-11-2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó fecha para evacuar la testimonial.
En fecha 13-11-2006, siendo la oportunidad fijada compareció la testigo POMPEA ROSSINI y rindió declaración.
Este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…….”. El subrayado es nuestro.-
Como punto previo este Tribunal considera necesario resolver el alegato de la parte demandada referido a la falta de cualidad de la ciudadana ANA EMILIA SERRANO GONZÁLEZ, al negar que tenga relación con la misma, por cuanto no celebró ningún tipo de contrato de arrendamiento con ella, no teniendo tampoco ninguna relación arrendaticia.
Al respecto este Tribunal destaca lo siguiente:
- Corre al folio diez (10), marcado “B”, contrato de arrendamiento de fecha 05 de septiembre del 2003, suscrito en forma privada entre la ciudadana POMPEA ROSSINI, titular de la cédula de identidad N° 9.303.699, en su carácter de arrendadora y la ciudadana LUISA CASTILLO de ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.406.012, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 01-B, ubicado en el primer piso del Edificio Orfega, situado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- El contrato que cursa en autos marcado “B”, es el instrumento principal en que la actora fundamenta su pretensión.
- De la revisión del contrato se constata que la demandante actora ANA EMILIA SERRANO GONZÁLEZ, no es parte contratante en el mismo.
El Código Civil en su artículo N° 1159° dice: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, según sentencia N° 00372 de fecha 21-04-2004, ha sostenido:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”.
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
De la revisión del contrato de arrendamiento marcado “B”, que corre al folio diez (10) de este expediente, se constata que la arrendadora es la ciudadana POMPEA ROSSINI, titular de la cédula de identidad N° 9.303.699 y no la ciudadana ANA EMILIA SERRANO GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, por lo que la misma no tiene cualidad para intentar la presente acción, careciendo la misma de legitimación, resultando forzoso declarar la falta de cualidad de la ciudadana ANA EMILIA SERRANO GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA EMILIA SERRANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.388.960, contra la ciudadana LUISA CASTILLO de ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.406.012.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.

En esta misma fecha 27-11-2006, previo cumplimiento de la ley, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,

LJIU/06-2417.-