JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veintidós de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º

El presente juicio se inició por demanda interpuesta por la ciudadana JESSMARY CRISETH CARDONA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.203.348, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.630, de este domicilio, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ESTEBAN BLANCO YEGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.279.630, de este domicilio, de una letra de cambio sin número, librada en la ciudad de Porlamar en fecha 10 de febrero de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su presentación el 18 de marzo de 2005, por la ciudadana YANETH DEL VALLE SUCRE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.174.353; domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, vereda número 6, Sector G, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a quien demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pague el capital adeudado en dicha letra; los intereses moratorios del 1% mensual, a partir del vencimiento de dicha letra lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 360.000,oo); el derecho de comisión establecido en el artículo 456 ejusdem, equivalente a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.400,oo) ; las costas, costos del proceso y los honorarios de abogado, calculados prudencialmente en un 25%

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto de este Tribunal el 09 de octubre de 2006, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana YANETH DEL VALLE SUCRE GARCIA, antes identificada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) mes, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación de la misma.

En relación a la Institución de la Perención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, exp. N° AA 20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, durante un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en el extracto de la sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y así expresamente se decide.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-



LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-




LJUC/ RFG
Exp. Civil No. 06-2414.-