JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veinte de noviembre de dos mil seis.
196º Y 147º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la empresa ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1.994, anotada bajo el No. 9, Tomo 129-Apro, mediante su apoderado judicial, LUIS JAVIER FAIGL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.115, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de abril de 2.005, anotado bajo el No. 45, tomo 23 de los libros de autenticaciones, actuando en su carácter de portadora legítima de una letra de cambio, signada con el No. 2/2, librada en la ciudad de Porlamar en fecha 20 de marzo de 2.000, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.504.000,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento el 15 de marzo de 2.003, por el ciudadano LUIS JESUS RIVERO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.942.69, por cuanto a la fecha de presentada la demanda, esto es, el 10 de noviembre de 2005, el obligado cambiario solo ha cancelado la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.700.000,oo) quedando un saldo a favor de su representada por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 3.804.000,oo), a quien demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento de Intimación) para que le pague el capital no pagado en dicha letra de cambio, que asciende a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 3.804.000,oo), la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 491.346,90) por concepto de intereses moratorios que se han generado desde la fecha de vencimiento de la letra (15 de marzo de 2003), exclusive, hasta la fecha de interposición de la presente acción, inclusive; el derecho de comisión preceptuado en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, calculado en base SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.086,40); que la cantidad no pagada sea indexada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su definitiva cancelación, para lo cual solicita sea aplicada la experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; las costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 18 de noviembre de 2005, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-

LA SECRETARIA,

ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.
RFG. EXP.CIVIL No. 05-2373