REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER ÁVILA VÁSQUEZ y JOHANNA CAROLINA VALE ALFONZO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.359.599 y 14.055.377, respectivamente, y asistidos por el abogado JOSÉ RADAMES OROZCO ENCIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 118.690.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 23 de Enero de 2001, contrajeron matrimonio civil la cual quedó asentada en los libros de Registro de Matrimonios que se llevan en el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, según consta del acta anotada bajo el N°. 11, folio 12, asimismo, alegan que de dicha unión no habían procreado hijos ni adquirieron bienes que declarar en la comunidad de gananciales. Asimismo alegan que se encuentran separados desde el mes de marzo del año 2001, es decir por más de cinco (05) años, situación que persiste hasta la presente fecha sin que hasta la fecha, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85 “A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 03.10.06 (f. vuelto del folio 3).
En fecha 03.10.06 (f. 4 y 5), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS ALEXANDER ÁVILA VÁSQUEZ y JOHANNA CAROLINA VALE ALFONZO, debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 09.10.06 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente, dejándose constancia de haberse librado la misma en fecha 16-10-06..
Por diligencia del 18.10.06 (f. 8 y 09), el alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 30.10.06 (f. 10), comparece la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quien sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos LUIS ALEXANDER ÁVILA VÁSQUEZ y JOHANNA CAROLINA VALE ALFONZO, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER ÁVILA VÁSQUEZ y JOHANNA CAROLINA VALE ALFONZO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 23-01-01, según consta del acta anotada bajo el N°.11, vuelto del folio 12, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que los cónyuges en su escrito libelar alegaron no haber procreado hijos durante su unión conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
EL JUEZ TEMPORAL

MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ -
MADA/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 9393-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA FAGUNDEZ-