REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y CORINA SALOME MIHELFFY TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.174.656 Y 4.772.559, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.292.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 13 de Mayo de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal (hoy Municipio Autónomo Baruta) del Estado Miranda, según consta del acta anotada bajo el N°. 30, Tomo 1; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida principal del Limón, Quinta La Chacara, Sector El Salado, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que a partir del mes de septiembre del año 2000 la convivencia en común se tornó insostenible, y que por razones muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 27.09.06 (f. vuelto del 3).
En fecha 27.09.06 (f. 04 al 08), comparecen los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y CORINA SALOME MIHELFFY TOVAR, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 03.10.06 (f. 9), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 16.10.06 (f. vuelto 9), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 10).
Por diligencia del 18-10-06 (f. 11 y 12), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 30.10.06 (f. 13) la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público, mediante diligencia emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Por auto de fecha 29.11.06 (f. 14), el Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y CORINA SALOME MIHELFFY TOVAR, que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, que no adquirieron bienes para liquidar y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y CORINA SALOME MIHELFFY TOVAR, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal (hoy Municipio Autónomo Baruta) Estado Miranda, en fecha 13.05.1994, según consta del acta anotada bajo el N°. 30, Tomo 1, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
EL JUEZ TEMPORAL,

MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
MADA/CF/mill.-
EXP. Nº. 9380-06-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-