REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO y MAIGUALIDA DEL CARMEN ROSAS de MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.537.295 Y 5.883.586, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.039.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 06 de Julio de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta del acta anotada bajo el N°. 72, folio 72; asimismo, alegan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Huerta, Vía Playa Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que el día 10 de Julio de 2001 se separaron de cuerpos por motivos de incompatibilidad de caracteres, situación que se mantiene incólume hasta el día de hoy y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 03.08.06 (f. vuelto del 2).
En fecha 03.08.06 (f. 3 y 4), comparecen los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO y MAIGUALIDA DEL CARMEN ROSAS de MARCANO, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 09.08.06 (f. 5), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 28.09.06 (f. vuelto 5), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 6).
Por diligencia del 09.10.06 (f. 7 y 8), el alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quien no compareció a manifestar lo que considerara pertinente en relación a la presente solicitud en el lapso que le fue concedido.
En fecha 20.11.06 (f. 9), se dictó auto avocando al Juez Temporal de este Despacho al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO y MAIGUALIDA DEL CARMEN ROSAS de MARCANO, que no procrearon hijos y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ MARCANO y MAIGUALIDA DEL CARMEN ROSAS de MARCANO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Julio de 2001, según consta del acta anotada bajo el N°. 72, folio 72, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
EL JUEZ TEMPORAL,

MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
MADA/CF/nv.-
EXP. Nº. 9341-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-