REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARMEN MARGARITA PEREIRA BOADAS y MARIA MILAGROS ESCALONA, quienes fueron contestes en señalar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGLEN ALFREDO LUNAR ÁVILA, que les constaba que el referido ciudadano había muerto Ab-Intestato, el pasado 06 de diciembre de 2002; y que les constaba que el difunto JORGLEN ALFREDO LUNAR ÁVILA, había dejado como únicos y universales herederos a su esposa URIMARE MARIA RAUSSEO FERMÍN y sus padres MARIA JOSEFINA ÁVILA FERNÁNDEZ y ALFREDO JULÍAN LUNAR, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano JORGLEN ALFREDO LUNAR ÁVILA, , a la ciudadana URIMARE MARIA RAUSSEO FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.221.077, domiciliada en los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, en su condición de cónyuge del finado antes mencionado y a los ciudadanos MARIA JOSEFINA ÁVILA FERNÁNDEZ y ALFREDO JULÍAN LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.651.287 y 2.826.791, respectivamente y domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en su condición de padres.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL,

MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
MADA/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2140-06.-