REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de noviembre de 2006
196° y 147°
En mi condición de Juez Temporal de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vistas las actuaciones anteriores y el justificativo evacuado al efecto con las testimoniales de los ciudadanos RAMON FLORENCIO AVILEZ DIAZ y FRACISCO JOSE REYES, el Tribunal a los efectos de pronunciarse en relación a la misma observa que ciertamente los testigos fueron contestes en señalar que conocen a los solicitantes ciudadanos JESUS MANUEL MILLAN RAMIREZ y CARLOS RAMON MILLAN SILVA, que igualmente conocieron al decujus JESUS RAMON MILLAN fallecido el día 14-06-06 en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien dejó dos hijos de nombre JESUS MANUEL MILLAN RAMIREZ Y CARLOS RAMON MILLAN SILVA y que ellos son sus únicos y universales herederos; el Tribunal en virtud que de los recaudos consignados se comprueba el derecho que los solicitantes alegan, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la anterior actuación Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus, ciudadano JESUS RAMON MILLAN a los ciudadanos JESUS MANUEL MILLAN RAMIREZ y CARLOS RAMON MILLAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 13.475.556 y 8.393.788 respectivamente, en su condición de hijos.
Se deja a salvo los derechos de terceros, o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL,

MIGUEL A. DOMINGUEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

MADA/CF/pbb.-
Exp. N° 2127-06