REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de noviembre de 2.006.-
196° y 147°


Mediante escrito presentado en fecha 27-10-2.006, por el ciudadano AREVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARITA MOTORS, C.A., ambos debidamente identificados en autos, asistido de abogados, se opuso en nombre de su representada, a la solicitud de ejecución de hipoteca, formulada en su contra, por lo que este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la referida oposición planteada en el presente caso, previamente observa:
En el mencionado escrito, el oponente ejecutado, invoca a su favor, una serie de defensas por las cuales pretende impugnar y desvirtuar la fuerza ejecutiva del Decreto de intimación que admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, formulada en fecha 20 de julio de 2.006.
En este sentido adujo, en primer lugar, la NULIDAD DE CITACIÓN Y PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. A tales efectos, la Oponente señaló que el aludido auto de admisión ordena intimar la comparecencia de la referida demandada para dentro de tres (3) días de despacho, sin que en el mismo se fije término de distancia por mandato del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su criterio y conforme a dicha norma adjetiva, tal fijación no podrá exceder de un (1) día por cada 200 Kms., y si la distancia es inferior a esta, se concederá siempre un (1) día de término de distancia. De manera que, existiendo una distancia computable en Kilómetros que separa físicamente a Porlamar, ciudad donde está ubicada la sede de la empresa demandada y La Asunción, domicilio oficial de este Tribunal, a juicio de la Oponente, la omisión de dicho término de distancia, que en el presente caso es de un (1) día, ha dejado en estado de indefensión a su representada, al no poder determinar con exactitud cuando comienza y cuando precluye la oportunidad de su comparecencia, el cual debe ser indicado con precisión en el referido auto.
En virtud de lo anterior, en criterio de la Oponente, la intimación practicada en los términos expuestos, debe ser corregida por el Tribunal, debiendo reponerse la causa la causa al estado de admisión de la demanda, con indicación del término de distancia que en derecho le corresponde.
En razón de la defensa comentada, este Tribunal observa que en los diversos instrumentos acompañados al libelo de la demanda y en el mismo escrito de oposición, la representación legal de la precitada sociedad mercantil, afirma como domicilio de su representada la ciudad de Porlamar, siendo en su dicho que no ha sido objetado por su adversaria en juicio, la localidad en la cual está instalada su sede comercial. Asimismo, constituye un hecho público y notorio que la sede del Palacio de Justicia, donde en su piso 4, funciona este Juzgado, que el mismo se encuentra ubicado en la ciudad de La Asunción, y que entre ambas localidades hay una distancia de 7 Kms., aproximadamente.
Ahora bien, dicha distancia es inferior a los 100 Kms., fijado como límite inferior en la norma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces procedente la concesión de un (1) día de término de distancia, en cumplimiento de dicho imperativo legal para quien ha sido apercibido al pago, en virtud de una solicitud de Ejecución de Hipoteca, y de no hacerlo, a ejecutarle la garantía otorgada, tal como se ha efectuado en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, consagra al término de distancia, como un lapso complementario a otro fijado por la ley, para permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, siendo de otorgamiento discrecional por el Juez. Sin embargo, en el caso del aparte Único del referido artículo 205, el Juez debe acordarlo obligatoriamente, cuando la distancia entre una localidad y otra sea inferior a 100 Km.
Al respecto, se interpreta que cuando dicho término es exigido por la Ley, como ocurre en el supuesto del encabezamiento del artículo 663 eiusdem, el Juzgado debe concederlo imperativamente y por la vinculación que tiene con el derecho a la defensa y el debido proceso de la persona o personas llamadas a juicio, demandadas o intimadas, considera quien aquí decide, que constituye una formalidad esencial a la validez del auto de admisión o del decreto intimatorio, siendo de inquebrantable observancia y cumplimiento, so pena de que su omisión afecte de nulidad el mencionado acto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Además, al no haber sido convalidada por la presunta ejecutada en hipoteca, la omisión “in commento”, ya que la Oponente ha denunciado el vicio advertido en la primera oportunidad en que ha comparecido a juicio y como defensa inicial, se impone para este Juzgado decretar la NILIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, propuesta por el BANCO CONFEDERADO, S.A., en contra de la sociedad mercantil MARGARITA MOTOWN, C.A., como parte demandada ejecutada, y la sociedad mercantil MARGARITA MOTORS, C.A., en calidad de garante hipotecaria, así como las actas procesales que van del folio 40 al folio 107, en atención a los razonamientos precedentemente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal omitió la fijación del término de distancia de un (1) día de despacho, tanto para la intimada ejecutada MOTOWN, C.A., como para la garante hipotecaria MARGARITA MOTORS, C.A., a que alude el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 211, eiusdem, con la advertencia de que se ordene librar dos (2) boletas de intimación para cada uno de los co-demandados, aún cuando su representante legal sea la misma persona, en virtud del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la declaratoria de NULIDAD aquí decretada, resulta inoficioso para este Juzgado analizar los posteriores alegatos respecto a la citación y la oposición propiamente dicha, formulados por la sociedad mercantil MARGARITA MOTORS, C.A., ya que por efecto de la presente decisión han quedado anuladas las actas subsiguientes a la presentación de los recaudos por la solicitante. ASÍ SE DECIDE.-