REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente N° 22.177, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la asociación civil sin fines de lucro FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDENE) contra la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO, C.A., este Juzgado, observa: Se evidencia de autos, que en fecha 03-08-2006 (fs. 188 al 191), se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, en las cuales la demandante promovió como parte de sus fundamentos la prueba de posiciones juradas, y como consecuencia de ello se debió librar de manera inmediata la respectiva boleta de citación para la comparecencia del ciudadano OLIVER GONZALEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.758.744, y de este domicilio, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MATERIALES MANZANILLO, C.A., a fin de absolver las posiciones que le habrían de ser formuladas por su adversario. Sin embargo, tal boleta de citación no fue librada por el Tribunal en dicha oportunidad, con el agravante de que ya transcurrió íntegramente el lapso de evacuación de pruebas tal como se evidencia del cómputo efectuado anteriormente, causando con ello una indefensión a la parte demandante. Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la reapertura y prórroga de los lapsos procesales después de cumplidos; pero es el caso que la misma norma trae como excepción que los referidos lapsos puedan prorrogarse o abrirse de nuevo, cuando se trate de casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita, lo haga necesario. En el caso de autos, por un lado se advierte que el Tribunal inobservó la orden dictada en el auto de admisión, siendo tal omisión inimputable a la parte promovente, aún cuando éste no lo hubiera solicitado; y por otra parte el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de éste, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”. De manera que, al no haberse iniciado aún, de acuerdo al cómputo que antecede, la oportunidad de informes, se impone para este Tribunal, aplicando la disposición adjetiva del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reapertura del lapso probatorio en el presente juicio, a partir de la presente fecha por un lapso de diez (10) días de Despacho, a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, para lo cual se acuerda librar boletas de notificación de la presente decisión a las partes procesales, así como la de citación de la parte demandada que deberá absolver dichas posiciones, simultáneamente, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 3-08-2006. ASI SE DECIDE.