REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

Vista la diligencia suscrita en fecha ocho (8) de Noviembre de 2006, por la abogada LUIMARY CAMPOS, con Inpreabogado N° 24.354, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la perención de la instancia; este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”. Aplicando la norma transcrita al caso de autos, se advierte que en el presente caso, consta al folio 148 del presente expediente, auto dictado por este Despacho en el cual la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la causa y se fijaron tres (3) días de Despacho siguientes para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso la causa continuaría su curso “en estado de sentencia”. En virtud de lo precedente expuesto, el presente juicio se encuentra en estado de sentencia, de conformidad con el auto dictado por este Despacho en fecha 26 de Abril de 2005 (f. 148), sin que la inactividad procesal sea imputable a las partes, sino al Juez, por lo que, resulta improcedente la solicitud de Perención de la Instancia en este proceso. Así se decide.-