REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
La Asunción, 28 de Noviembre de 2.006.-


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: FELIPA DEL CARMEN QUIJADA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.868, actuando en nombre propio y representación de sus hijas ciudadanas YELITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA, CLARITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA y DAYCELIS DEL VALLE MARCANO QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.920.743, V-14.543.955 y V-17.897.011, respectivamente.

A.II) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio ROXANA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.822.

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 9 de Octubre 2.006, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos que interpusiera, la ciudadana FELIPA DEL CARMEN QUIJADA DE MARCANO, actuando en nombre propio y representación de sus hijas ciudadanas YELITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA, CLARITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA y DAYCELIS DEL VALLE MARCANO QUIJADA, ya identificados.
Narra la solicitante, que en fecha 16 de septiembre de 2.006, falleció en la Clínica Juan Griego, ubicada en la 2da. Transversal sector Laguna Honda de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, “AB-INTESTATO”, su esposo y padre, respectivamente, quien en vida se llamaba ANTONIO RAFAEL MARCANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.049.568, y que murió a consecuencia de “SHOCK CARDIOGENICO-CARDIOPATIA ISQUEMICA-ESTENOSIS AORTICA SEVERA”, según consta del Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Finalizan solicitando, se les declare como las Únicas y Universales Herederas del prenombrado causante ANTONIO RAFAEL MARCANO, ya identificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2.006, comparece la ciudadana FELIPA DEL CARMEN QUIJADA DE MARCANO, asistida de la Abogada CARMEN CUETO, y consigna los recaudos detallados en la solicitud, constantes de seis (6) folios útiles.
En fecha 30 de octubre de 2.006, se le da entrada al expediente, y se admite en fecha 2 de noviembre de 2.006, instando a la parte solicitante a consignar la identificación de los testigos a ser evacuados.
En fecha 14 de noviembre de 2.006, comparece la ciudadana FELIPA DEL CARMEN QUIJADA DE MARCANO, debidamente asistida del abogado ROLMAN CARABALLO, y consigna la identificación de los testigos a ser evacuados.
En fecha 20 de noviembre de 2.006, se fija el primer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, siendo evacuados en fecha 21 de noviembre de 2.006.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos, ciudadanas: DALIDA JOSÉ MARCANO DE ROJAS y BEATRIZ ELENA VILLARROEL DÍAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.650.859 y V-9.309.757, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al de-cujus ANTONIO RAFAEL MARCANO, quien era esposo y padre respectivamente de las solicitantes FELIPA DEL CARMEN QUIJADA DE MARCANO, YELITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA, CLARITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA y DAYCELIS DEL VALLE MARCANO QUIJADA, y quien falleció en en la Clínica Juan Griego, ubicada en la 2da. Transversal sector Laguna Honda de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día fecha 16 de septiembre de 2.006; que conocen a las ciudadanas FELIPA DEL CARMEN QUIJADA DE MARCANO, YELITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA, CLARITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA y DAYCELIS DEL VALLE MARCANO QUIJADA, suficientemente de vista, trato y comunicación, y que por consiguiente saben y les consta que son las ÚNICAS HEREDERAS del de cujus ANTONIO RAFAEL MARCANO, y que no hay ningún otro heredero legítimo ni descendiente alguno; que pueden dar fe que el fallecido no tuvo mas hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; y por último, que dan razón fundada de sus dichos. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a las ciudadanas FELIPA DEL CARMEN QUIJADA DE MARCANO, YELITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA, CLARITZA DEL VALLE MARCANO QUIJADA y DAYCELIS DEL VALLE MARCANO QUIJADA, plenamente identificada en autos, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de su causante ANTONIO RAFAEL MARCANO.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a las interesadas.-