REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
196° y 147°

En fecha 11 de julio de 2.006, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE DE RISEIS BOTTINI y GINO DANIELE REDA MOJICA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.675.663 y V-12.674.687, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ROSMIG MARÍA GONZÁLEZ CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.376, presentaron ante este Tribunal solicitud de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron Matrimonio Civil el 29 de Diciembre de 1.999, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que desde el 10 de agosto de 2.000, de común acuerdo convinieron en separarse de hecho y que de esa unión conyugal, no se procrearon hijos.
En fecha 19 de julio de 2.006, comparece la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DE RISEIS BOTTINI, asistida de la abogada ROSMIG GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.376, quienes consignan en un (1) folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio, y dándole entrada en fecha 19 de julio de 2.006.
En fecha 26 de julio de 2.006, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2.006, se libra la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.006.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quién en la oportunidad legal compareció por ante este Juzgado y dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE DE RISEIS BOTTINI y GINO DANIELE REDA MOJICA, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos MILAGROS DEL VALLE DE RISEIS BOTTINI y GINO DANIELE REDA MOJICA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE DE RISEIS BOTTINI y GINO DANIELE REDA MOJICA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado el 29 de Diciembre de 1.999, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el N° 86, Año 1.999, folio vuelto 179 y 180.-
Liquídese los bienes de la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-