REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de noviembre de 2.006.-
196° y 147°

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CEMENTERIO MONUMENTAL DE MARGARITA, C.A.(CEMOMAR), parte demandada en la presente causa, contentiva del juicio que por DAÑO MORAL, interpusiera en su contra los ciudadanos AURA LUCIA ROJAS DE CARANO y OTROS, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas contenidas en el referido escrito, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y la promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a la prueba señalada en el CAPÍTULO PRIMERO del mencionado escrito, mediante el cual el promovente, reproduce “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. Así se establece.-
En relación a las pruebas testimoniales contenida en el CAPÍTULO SEGUNDO, se ordena la evacuación de los testigos: 1) MARIO PISANO, Italiano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° E-81.283.234; 2) ALEJANDRO BOVE CECCHINI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.816.912; 3) MANFREDO MIRALLES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Hatillo del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-5.722.961; para lo cual se ordena Exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Estado Miranda, y una vez distribuido el exhorto, el Tribunal asignado fije la oportunidad procesal para la práctica de la evacuación de los mencionados testigos. Asimismo, en cuanto a los testigos ROGELIO EUCLIDES TOMOCHE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.549.022; CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-2.939.921 y FRANCISCO HENRY MEJÍAS GIRALDO, colombiano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-80.853.637, todos de este domicilio, se ordena que su evacuación se haga ante este Tribunal, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al día de hoy a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., los primeros de ellos, y el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 a.m., para el ultimo de los nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
En relación a la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO CUARTO, en el referido escrito de pruebas, el Tribunal ordena librar oficio al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología del Ministerio del Ambiente, a los fines de informar de acuerdo al contenido de sus archivos, sobre los índices de pluviometría para el Estado Nueva Esparta, durante los años 2.000 al 2.005, ambos inclusive, de conformidad a lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Igualmente, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado PEDRO ARÉVALO SEMPRUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.181, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos AURA LUCIA ROJAS DE CARANO, SILVIO FREDY CARANO ROJAS, GIANCARLO CARANO ROJAS y SANDRA CARANO ROJAS, parte actora en la presente causa, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas contenidas en los TÍTULOS que integran el mencionado escrito, a excepción del particular SEXTO del TÍTULO SEXTO, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y la promovente ha señalado el objeto a probar con las mismas, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a la prueba señalada en el TÍTULO PRIMERO del mencionado escrito, mediante el cual el promovente, reproduce “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial señalada en el TÍTULO CUARTO del referido escrito, a ser practicada en la sede del Diario “Sol de Margarita”, ubicado en el Sector Genoves, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Tribunal fija el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., a los fines de su evacuación.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas en el mencionado escrito, se ordena librar los siguiente oficios: 1) Al Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remitan copia de la reunión efectuada, en virtud de los hechos acaecidos el día 24 de julio de 2.005 y reseñado por el Diario “Sol de Margarita” en fecha 25 de Julio de 2005. 2) Al Diario “Sol de Margarita, a los fines de que informe sobre el Periodista o Reportero que cubrió los hechos acaecidos en el Cementerio Monumental de Margarita (CEMOMAR) en fecha 24 de julio de 2005 y remita las fotografías tomadas en dicho día. 3) Al Diario “El Caribazo”, a los fines de que informe sobre el Periodista o Reportero que cubrió los hechos acaecidos en el Cementerio Monumental de Margarita (CEMOMAR) en fecha 24 de julio de 2005 y remita las fotografías tomadas en dicho día. 4) A la Empresa CEMOMAR, a los fines de que informe a este Juzgado que empleados trabajaban desde el 23 al 27 de julio de 2.005, sus dependientes y el Gerente General de la Empresa Cementerio Monumental de Margarita (CEMOMAR), así como sus respectivas funciones. 5) A la Notaria Pública Primera de Porlamar, a los fines de que remita copia del documento autenticado por ante esa oficina, contentivo de la Concesión otorgada por la Alcaldía del Municipio Mariño a la empresa CEMOMAR, C.A. 6) Al Presidente de Concejo Municipal de Mariño, a los fines de que remita copia certificada del documento de Concesión a la empresa CEMOMAR, C. A., y copia del parcelamiento perteneciente a CEMOMAR, C. A.
En cuanto a la ratificación del documento privado emanado del Gerente General de CEMOMAR, mediante la prueba testimonial, este Tribunal fija a las 10:00 a. M., del cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del ciudadano JESÚS R. SOUCRE B., para que comparezca a este Juzgado, a los fines de ratificar el contenido y firma de la carta distinguida “H” (f. 45 del expediente), de fecha 27 de julio de 2.005, presuntamente emanada de su persona. Así se establece.-
En lo que concierne a la absolución de las posiciones juradas promovidas en el TITULO SEXTO, el Tribunal fija el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la citación de la parte demandada, CEMENTERIO MONUMENTAL DE MARGARITA, C.A.(CEMOMAR), en la persona de su representante legal CÓSIMO ELÍA D’ANGELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.948.956, para que absuelva las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte demandante, a las 11:00 horas de la mañana. Asimismo, los demandantes, ciudadanos AURA LUCIA ROJAS de CARANO, SILVIO FREDY CARANO ROJAS, GIANCARLO CARANO ROJAS y SANDRA CARANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.325.915, 9.423.891, 10.203.977 y 9.423.892, respectivamente, de este domicilio, deberán comparecer los dos (2) primeros nombrados (AURA LUCIA ROJAS de CARANO y SILVIO FREDY CARANO ROJAS) al día de despacho siguiente a las 9:00 horas de la mañana y 12:00 horas del día, de haberse absuelto las posiciones juradas por la parte demandada, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le formulará esta última, y al día de despacho siguiente a dicha oportunidad, deberán comparecer los ciudadanos GIANCARLO CARANO ROJAS y SANDRA CARANO ROJAS, para que absuelvan las posiciones juradas que les formulará la parte contraría, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas testimoniales contenidas en el TÌTULO SEXTO, se ordena la evacuación de los testigos: 1) CRUZ RIVAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Atamo Norte, vía a los dos Cerritos, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolìn del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, para que previa su citación, fije la oportunidad procesal para la práctica de la evacuación del testigo.- 2) SEGUNDO SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Genovés, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- 3) JOSÉ ANGEL SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Jesús María Patiño, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- 4) NELSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.486.909, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- 5) JESÚS SOUCRE, Gerente General de la Empresa CEMOMAR, domiciliado en el Centro Comercial Jumbo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- 6) CARLOS RODRÍGUEZ, domiciliado en el Sector Táchira, Calle Narváez, Porlamar, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta.- 7) CARLOS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.868.347, domiciliado en la Calle Cedeño, casa S/N de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. 8) RAFAEL RODRIGUEZ CUBERO, Director de Corposalud, con domicilio en la Dirección Regional de Salud del Estado Nueva Esparta, Porlamar, Estado Nueva Esparta; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que el Tribunal que por distribución conozca, previa su citación fije la oportunidad procesal para la práctica de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En lo que se refiere a las testimoniales de los “Obreros”, y que prestan y/o prestan o prestaron servicio en CEMOMAR, C.A., los días 24 y 25 de julio de 2.005, promovidos en el particular SEXTO del TÌTULO SEXTO del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal las NIEGA por no haber sido indicado por el promovente la lista de sus nombres, apellidos y domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto a la prueba manuscrita y/o grafotécnica solicitada por el demandante, para determinar la autoría de la Carta marcada “H” enviada por el Gerente de la empresa, este Tribunal la NIEGA porque ha sido promovida en forma condicional, para el caso que el referido Gerente se niegue a afirmar la existencia del documento original emanado presuntamente de éste; y además, no se ha promovido como una prueba de experticia, que en todo caso, sería la adecuada e idónea para demostrar la autenticidad invocada. ASÌ SE DECIDE.-