REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Vista la diligencia suscrita en fecha quince (15) de Noviembre de 2006, por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, con Inpreabogado N° 12.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicita se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la citación personal de la parte demandada y a la citación por carteles de la misma si no se encontrare la persona del citado; este Tribunal para proveer, observa: Primero: mediante auto de fecha 30-11-2005, el Tribunal ordenó la citación personal de las herederas conocidas de la parte co-demandada, ciudadana EZEQUIELA BELTRANA SALAZAR DE VASQUEZ, ante la consignación del Acta de Defunción inserta al folio 70 del expediente. Dichas herederas conocidas son las ciudadanas LUISA y MIRIAN JOSE VASQUEZ SALAZAR, respecto a las cuales el Alguacil no procedió a citarlas personalmente, de acuerdo al contenido de las actas procesales que van del folio 72 al 105 del expediente, toda vez que sólo aparece citado personalmente el co-demandado JESUS JERONIMO HERNANDEZ ORDAZ, sin que se cumpliera con la formalidad a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la secretaria del Tribunal, librará la boleta de notificación en la cual comunicará al co-demandado citado, de la declaración del Alguacil que cursa en diligencia de fecha 13-12-2005 al folio 72 del expediente. Segundo: De los hechos expuestos, este Tribunal advierte que por el mencionado auto de fecha 30-11-2005, la presente causa quedó en suspenso a tenor de lo establecido en el artículo 144 eiusdem, mientras se citara a las precitadas herederas de EZEQUIELA BELTRANA SALAZAR DE VASQUEZ, lo cual no fue impulsado por la parte demandante ni su apoderado actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la oportunidad en que se dictó el mencionado auto. Así se establece.- Tercero: Asimismo de las actuaciones cursantes a los folios que van del folio 72 al 105, ambos inclusive, del expediente, no consta que la parte actora haya consignado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de las mencionadas herederas, ni proveído de los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, dentro de seis (6) meses siguientes al 30-11-2005, todo lo cual acarrea la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Así las cosas, se evidencia que ha transcurrido en exceso, más de seis (6) meses, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso.
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación de las herederas LUISA y MIRIAN JOSE VASQUEZ SALAZAR, dentro de los seis (6) meses siguientes al decreto de suspensión del presente proceso por la muerte de la demandada EZEQUIELA BELTRANA SALAZAR DE VASQUEZ, habida cuenta de no haber dado cumplimiento a las obligaciones impuestas respecto a la provisión de los medios necesarios y recursos para lograr ambas citaciones, lo cual por aplicación del artículo 267 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.