REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º


Expediente N° 8484.

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: JOSE ASUNCION NORIEGA SALAZAR, quien actúa en nombre propio y en el de su esposa ciudadana MARIA NELLY GUTIERREZ ARGUINZONES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Villa Rosa del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.303.300 y 3.589.148, respectivamente.-
A.II) ABOGADO ASISTENTE: Abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.841.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Mediante sorteo de fecha 20-10-2006, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano JOSE ASUNCION NORIEGA SALAZAR, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.841.
Narra el referido solicitante, que el día 3-08-2006, falleció ab-intestato su hija, quien en vida tenia por nombre YESENIA DEL VALLE NORIEGA GUTIERREZ, y era titular de la cédula de identidad N° 17.846.056, cuyo último domicilio fue en la Urbanización Villa Rosa del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del Acta de Defunción anotada en los Libros de Registro Civil de Defunciones, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2006, bajo el N° 731, folio 366; y que para fines que le interesan, solicita se le declare a el y a su esposa como los Únicos y Universales Herederos directos de la causante YESENIA DEL VALLE NORIEGA GUTIERREZ, a fin de que se les conceda el título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-10-2006, comparece el ciudadano JOSE ASUNCION NORIEGA SALAZAR, ya identificado, debidamente asistido por la abogada LUIMARY CAMPOS, con Inpreabogado N° 24.354, consignando en cuatro (4) folios útiles los recaudos requeridos para la tramitación de la presente solicitud, y se le da entrada al presente expediente en esta misma fecha.
En fecha 1-11-2006, se admite la presente solicitud y se insta al interesado a consignar nombres de los testigos a ser evacuados.
En fecha 6-11-2006, comparece el ciudadano JOSE ASUNCION NORIEGA SALAZAR, ya identificado, debidamente asistido por la abogada LUIMARY CAMPOS, con Inpreabogado N° 24.354, a fin de consignar nombre de los testigos promovidos para su evacuación y solicita se fije la oportunidad para ello.
En fecha 9-11-2006, se fija la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, quien aquí decide lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR y MIGUELINA DEL CARMEN HIDALGO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.633.380 y 2.637.718, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, ciudadano JOSE ASUNCION NORIEGA SALAZAR, a su esposa, y a su hija MARIA JOSE; que es cierto que conocieron a la de Cujus YESENIA DEL VALLE NORIEGA GUTIERREZ; que saben y les consta que el solicitante, y su esposa son los únicos y universales herederos de la de Cujus, y que no hay otros herederos legítimos. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se desprende y está demostrado el derecho que el solicitante alega, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara al ciudadano JOSE ASUNCION NORIEGA SALAZAR, y su esposa ciudadana MARIA NELLY GUTIERREZ ARGUINZONES, plenamente identificados en autos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante YESENIA DEL VALLE NORIEGA GUTIERREZ.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-