REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MYJJA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 26 de Julio de 1993, bajo el N ° 663, tomo IV, Adicional N ° 13, y de este domicilio, representada por el ciudadano JORGE BEYLOUNE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.841. 894, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de dicha empresa.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RODRIGUEZ ALFONSO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 12.180.
I.C) PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Distrito Federal en fecha 3 de Abril de 1925, bajo el N ° 123; cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto, constan al asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de Enero de 1997, bajo el N ° 22, Tomo IV.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO FUENTES GONZALEZ, REINA ROMERO ALVARADO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, PABLO GRUBER ASCANIO, JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, YILITZA C. GARCIA ROMERO, JOSE GREGORIO ARTHUR, CARLOS GIBBS VELASQUEZ, ANDREINA SALAVERRIA y LOIDA MARCANO DE DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104,10.205, 29.985, 54.464,40.065, 33.621,90.375, 98.242, 49.946,103.812, 90.7997 y 15.290, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.-
Se inicia el presente procedimiento por NULIDAD ABSOLUTA DE HIPOTECA, interpuesta por la Sociedad Mercantil “MYJJA, C.A” contra BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL). La parte actora alega que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 3 de Octubre de 1997, bajo el N° 193 al 198, Protocolo Primero, Tomo N° 1, Cuarto Trimestre del año 1997; que el ciudadano JOSEHP BEYLOUNE JAMOUS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.305.309, de este domicilio, actuando como Presidente de su representada “MYJJA, C.A”, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del “BANCO MERCANTIL, C.A” (BANCO UNIVERSAL), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), sobre un inmueble propiedad de la misma, constituida por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que conforme a la cláusula Vigésima del Acta Constitutiva “la sociedad no podrá otorgar fianzas, aval o garantías de ningún tipo a favor de terceras personas no socias, salvo acuerdo adoptado por unanimidad en la asamblea extraordinaria”; es decir, que el Presidente de la empresa no podía hipotecar válidamente el citado inmueble de su propiedad, sin la correspondiente autorización de la Asamblea General de Accionistas, y es por lo que solicita su INEXISTENCIA por Nulidad Absoluta de la Hipoteca, así celebrada.
En fecha 7 de septiembre de 2.004, el ciudadano JORGE BEYLOUNE VERDE, asistido de abogado, consigna los respectivos recaudos en la presente causa y en esta misma fecha se le da entrada al expediente.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2.004, se admite la demanda y mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.004, comparece el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, quien consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado de la Sociedad Mercantil “MYJJA, C.A”.
En fecha 5 de octubre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples a los fines de la citación y emolumentos al Alguacil, y en esta misma fecha, el mencionado funcionario deja constancia de que le fueron suministrados los medios exigidos por la ley, a objeto de realizar las diligencia pertinentes, a la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, solicita que se ordene la citación de los apoderados judiciales de la demandada.
En fecha 17 de enero de 2.005, el Alguacil de este Juzgado consigna en once (11) folios útiles compulsa de citación, por no haber podido localizar a los ciudadanos LOIDA MARCANO e IGOR WALDEMAR PIETRS MAIZO, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal).
En fecha 1° de febrero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora pide la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante el auto de fecha 10 de febrero de2.005, el Tribunal ordena librar los carteles de citación.
En fecha 16 de febrero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, retira el cartel de citación.
En fecha 1° de marzo de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares publicados del cartel de citación.
En fecha 22 de abril de 2.005, la Secretaría de este Juzgado, deja constancia de que se trasladó a hacer la fijación del cartel de citación.
En fecha 23 de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal nombramiento de defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2.005, el Tribunal nombra como Defensor Judicial al abogado STEFANO D’AZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.739, ordenando su notificación.
En fecha 13 de junio de 2.005, el Alguacil de este Juzgado consigna, en un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado STEFANO D’AZZO, como Defensor Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.005, el Defensor Judicial nombrado por el Tribunal, acepta el cargo.
Por escrito de fecha 19 de julio de 2.005, el abogado JOSE SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado especial del BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), da por citado a su representado y hace un recuento sobre los actos procesales referentes a la citación de la demandada y del Defensor Judicial, así como de su actuación, solicitando que se agreguen a los autos el instrumento poder y los fallos citados en el mismo del máximo Tribunal y estableciendo como domicilio procesal a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Julio de 2005, el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: La parte demandada alega en el Capítulo SEGUNDO de su escrito de contestación intitulado “DE LA CITACION” que el Tribunal violó el dispositivo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que en la diligencia que estampara el ciudadano Alguacil el 17 de Enero de 2005, hizo constar que se trasladó a la Calle José María Patiño, Centro Empresarial Díaz, Oficina 1, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar la citación de la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ, sin que la ciudadana Secretaria de este Despacho, se hubiese constituido, tal como lo ordena la norma antes comentada, en la dirección indicada por el apoderado actor, a los fines de su citación, hecho este suficiente para que se considere como írrita la citación por carteles, por no haberse llenado los extremos legales y por tanto inválida (sic.) la designación del defensor de oficio”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, el Tribunal observa que, efectivamente no se ordenó por auto expreso en el presente proceso, que la Secretaria se trasladara hasta la oficina de la Dra. LOIDA MARCANO DE DÍAZ, para hacer la fijación del Cartel de Citación del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal). Sin embargo, la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2.005 (fs. 77y 78), procedió a darse por citado voluntariamente. En este sentido, también advierte el Tribunal que, si bien es cierto que la omisión de fijar el aludido cartel de citación por la Secretaria para completar el acto de citación personal constituye una formalidad de orden público, no es menos cierto que con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada en la fecha indicada, dicho acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, resultando inútil anularlo y reponer la causa al estado de practicarla nuevamente con el cumplimiento de tal formalidad, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único; por lo que este Tribunal, en virtud de las razones anteriormente expuestas, NIEGA el pedimento que en tal sentido ha formulado en el escrito de su contestación, el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la pretensión contenida en el Capítulo TERCERO del referido escrito sobre la estimación del documento acompañado por la parte actora, como fundamental de su acción, el Tribunal considera que el mismo sólo puede apreciarse, calificarse y valorarse como tal por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ya que ello corresponde al mérito del asunto, ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, son las contempladas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta última en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, eiusdem.
En este sentido, la parte demandada alega que el documento fundamental de la acción es el instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el día 3 de Octubre de 1.997, bajo el N° 36, folios 193 al 198, Protocolo Primero, Tomo I, relativo a la línea de crédito con garantía hipotecaria concedido por el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) a JOSEPH BEYLOUNE JAMOUS, conviniendo en el mismo que para todos los efectos de la negociación, derivados y consecuencias, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declararon someterse, y con relación al defecto de forma, la parte demandada se remite al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el accionante no señala si lo que pretende es la inexistencia o la nulidad absoluta de la hipoteca, y tampoco indica si la hipoteca por ser nula absolutamente, es inexistente o si por ser inexistente es nula.
3.1) A tales efectos, el ordinal 1° del artículo 346 dispone:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes: 1° La falta del Juez, o la incompetencia de éste o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, o de conexión o de continencia”.
Ahora bien, el Tribunal interpreta que al proponerse la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se está oponiendo la falta de competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto y no que se ha propuesto la falta de jurisdicción, la cual es atinente a la estructura de los sistemas judiciales y el conocimiento de un asunto por el poder judicial o por otra rama del poder público. De manera que, la referida falta alude a determinar si el Juez ante quien se propuso la acción es el competente para conocerla, o no lo es; por lo que, el Juez que conozca de una causa, debe ser competente por la cuantía, por la materia y por el territorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar su competencia en razón del territorio y de la cuantía para conocer y resolver la pretensión incoada en contra del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) y al efecto observa:
El literal G) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado en fecha 3 de Octubre de 1.997 entre las partes, dispone lo siguiente: “G) que para todos los efectos de esta negociación, sus derivados y consecuencias las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten, sin perjuicio de que el BANCO pueda ocurrir a la competencia de cualquier otro tribunal de la república, especialmente a los del domicilio del inmueble objeto de esta operación”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a los términos expresados en la cláusula trascrita, queda a disposición unilateral de EL BANCO (Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), la elección del domicilio especial para resolver las controversias que pudieran suscitarse con respecto al inmueble objeto de la operación “in commento”, o sus derivados o consecuencias.
Ahora bien, con relación a este supuesto en particular, el numeral 9 del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, ha consagrado una prohibición legal en materia de determinación o fijación de domicilio, en los contratos de adhesión, como los que normalmente celebran los bancos y otras instituciones financieras con personas naturales o jurídicas, la cual es del tenor siguiente:“Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: (…)9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial, un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia “. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la norma trascrita al caso bajo examen, e interpretando la cláusula contractual contenida en el literal G) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en atención al artículo 4 del Código Civil, este Tribunal concluye que se advierte una evidente desproporción en sus términos que quiebra el equilibrio contractual en lo que concierne a la elección que en forma unilateral hace EL BANCO, del domicilio especial para la resolución de las controversias, consecuencias o derivados que se suscitaran en virtud del mencionado contrato, siendo que, de acuerdo al numeral 9 del artículo 87 de la precitada Ley especial, no se debe establecer un domicilio distinto al de la localidad donde fue celebrado el contrato, o donde el consumidor o el usuario tenga establecida su residencia.
En el presente caso, se observa que el prestatario JOSEPH BEYLOUNE JAMOUS, identificado en autos, conforme al aludido contrato de préstamo con garantía hipotecaria se encuentra domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño y a su vez firmó el mismo en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, ambas localidades del estado Nueva Esparta, pero distintas a la ciudad de Caracas, aún cuando por decisión unilateral de El BANCO, él pudiera escoger, por sí solo, la competencia del Tribunal del domicilio del inmueble objeto del contrato, que en este caso es Pampatar.
Ahora bien, en razón de todo lo expuesto y conforme a la norma especial contenida en el numeral 9 del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Tribunal considera que el domicilio correspondiente a las localidades antes enunciadas y a la del inmueble objeto del litigio, Porlamar y Pampatar, respectivamente, se encuentran situadas en el estado Nueva Esparta y la cuantía estimada por la parte actora en su libelo, es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), por lo que se considera competente para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia planteada con ocasión del aludido contrato y constitución de garantía hipotecaria. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3.2) En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma prevista ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, ambas disposiciones del Código Civil Adjetivo, este Tribunal para resolver, previamente observa:
La primera de las normas citadas establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
La segunda de las normas mencionadas, dispone que. “El libelo de la demanda deberá expresar: 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”
A tales efectos , la parte demandada señaló que la parte actora no precisó si lo que pretende es la inexistencia o la nulidad absoluta de la hipoteca, ni tampoco determinó si la hipoteca es inexistente por ser absolutamente nula o si por ser inexistente es nula. Igualmente afirmó que tales inquietudes las formula porque la hipoteca fue debidamente registrada, la cual no dejaría de existir, en todo caso, sino que dejaría de tener eficacia, en el supuesto de que sea declarada nula por el órgano jurisdiccional.
En este sentido, de los términos en que aparece redactado el libelo, se infiere que lo peticionado por la parte actora es la “INEXISTENCIA” de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un inmueble de su propiedad, por presunta “NULIDAD ABSOLUTA”, toda vez que la invocada INEXISTENCIA fue resaltada en mayúsculas y letras negritas. Ahora bien, la demandante cuando indica los vocablos “nulidad absoluta”, los separa entre comas y alude a ellos, como si los mismos fueran el fundamento de su pretensión. Por lo que, de acuerdo a tal interpretación se considera improcedente la corrección del libelo por el defecto de forma señalado, toda vez que entiende el Tribunal que lo pedido ha sido la INEXISTENCIA de la hipoteca por NULIDAD ABSOLUTA, declarándose SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal, propuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la mencionada parte demandada, de defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4°, eiusdem.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se dispone que la demanda deberá contestarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, a la consignación en el expediente que de la última de las notificaciones del presente fallo se haga a las partes, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del ordinal 1° y ordinal 2° del artículo 358 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-