REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 196° y 147°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A PARTE QUERELLANTE: ciudadana FARLEY DEL CARMEN DONADO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.123.243.
I.B APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARYLOLA BRITO FRANCO, GEYBELTH ALFONZO y LUIS CARREÑO PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 80.815, 80.759 y 19.906, respectivamente.
I.C PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1997, bajo el N° 79, Tomo 13-A, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos ciudadana NILSA FORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.348.159.-

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 18-10-2.005, fue presentada para su distribución acción de amparo constitucional, por la ciudadana FARLEY DEL CARMEN DONADO RAMIREZ, asistida por el abogado GEYBELTH ALFONZO, ambos identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por el incumplimiento de la Resolución definitivamente firma emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 08-09-2.005.
Distribuida la referida acción mediante el sorteo correspondiente, la misma fue asignada al azar a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dándosele entrada el 20-10-2.005, y se admite en fecha 24-10-2.005 y se ordena la notificación de la parte querellada, así como la representación Fiscal.
En fecha 02-11-2005, comparece la ciudadana FARLEY DEL CARMEN DONADO RAMIREZ, en su carácter de autos, y confiere poder apud acta a los abogados MARYLOLA BRITO FRANCO, GEYBELTH ALFONZO y LUIS CARREÑO PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 80.815, 80.759 y 19.906, respectivamente.
En fecha 10-11-2005, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, igualmente consigna boleta de notificación librada a la parte querellada por cuanto no pudo ser localizada.
En fecha 11-11-2.005, comparece la abogada MARYLOLA BRITO FRANCO, con el carácter de autos, solicitando la notificación por cartel de la parte querellada, lo cual fue acordado y librado en fecha 18-11-2.005, y retirándolo en fecha 22-11-2.005, para su publicación.

III. FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la ciudadana FARLEY DEL CARMEN DONADO RAMIREZ, parte querellante en este proceso, perdió interés en impulsar la acción de amparo interpuesta, abandonando su trámite, con lo cual consintió tácitamente en la transgresión del derecho constitucional denunciado como violado, con el transcurso de los seis (06) meses a que alude el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982 de fecha 06.06.2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:
“De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (subrayado de la Sala)
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”.

La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 25 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la presente multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado estima que esta acción entorpece las labores ordinarias del Tribunal con instauración de acciones que resultan subsiguientemente abandonadas, lo cual obliga que la atención se destine a ellas sin lograr la tutela urgente constitucional que reclaman, en razón de la indiferencia de la querellante.

IV. DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por la FARLEY DEL CARMEN DONADO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.123.243, contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por el incumplimiento de la Resolución definitivamente firma emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 08-09-2.005.
Segundo: SE IMPONE a la parte actora UNA MULTA DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La sancionada deberá acreditar el pago de la multa, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Notifíquese a la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese la respectiva boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, al primer (1er.) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.